Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 250/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 250/15
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 247/15
En el Rollo de apelación núm.250/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 838/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número diez, siendo apelante EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Álvarez del Bayo y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz-Ambrona Bardají; y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC.,en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arenas y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González-Busto Mújica; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Oviedo dictó sentencia en fecha 30/3/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que desestimando la demanda formulada por la representación de Explotaciones Ganaderas Virgen de la Soledad, SL, contra Caja Rural de Asturias, SCC, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. La representación del apelante, EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L., solicitó el recibimiento el recurso a prueba proponiendo la documental acompañada a su escrito de interposición del recurso, resuelto por auto de fecha ocho de Junio de dos mil quince, del siguiente tenor literal:
'FUNDAMENTOS PURÍDICOS
PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la sociedad EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L., parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460 punto 2 apartado 1º, interesando se una la siguiente documentación consistente en informes de compra del Matadero Central de Asturias de los días 11,12 y 13 de junio de 2014, y facturas de compra a terceros ganaderos del ganado sacrificado en los días anteriormente señalados, por considerar indebidamente denegada esta prueba en primera instancia.
No procede admitir las antedichas pruebas, por no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art 460.2.1ª de la LEC pues la denegación de dichas pruebas realizada en primera instancia no se tradujo en efectiva indefensión para la parte proponente, y que sea decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, como lo reitera la doctrina del TC, en sentencia de 30 de junio de 2003 , entre otras, a efectos de su admisión en segunda instancia, y no procede cuando ' las pruebas denegadas a que se refieren carecen de esa trascendencia decisiva ( STS de 24 de noviembre de 2003 ), que es lo que ha sucedido en el presente caso pues solicitado el pago a la entidad financiera de la factura emitida por la actora ahora apelante a la sociedad Junquera Bobes SA por el suministro de una partida de ganado, en base al contrato de 'gestión de órdenes de pago cuenta especial' (confirming) y la posibilidad de notificar el pago y la solicitud de anticipo, contrato en el que se basó la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda, sin que ninguna parte se hiciera cuestión de la existencia del ganado suministrado al Matadero ni la necesidad de su compra a terceros ganaderos, que es lo que se trata de acreditar con la prueba reiterada en esta instancia, por lo que la misma carece de esa trascendencia decisiva en relación es objeto de recurso y que ha de ser examinado en esta alzada, pese a su denegación en la instancia, que posibilite su admisión en este momento y por el tribunal de apelación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado por la representación de la entidad recurrente EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L. e inadmitir la prueba documental aportada con el escrito de interposición del recurso.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo'.
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10/9/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L. se presentó demanda de juicio ordinario contra CAJA RURAL DE ASTURAS S.C. en reclamación de 30.686, 44 euros. Se basa su reclamación, con apoyo en los arts. 1.088 y ss en relación con el art. 1254 del código civil , en lo siguiente: la actora en cuanto proveedora de la empresa cárnica Junquera Bobes S.A., le vendió en el mes de junio de 2014 una partida de ganado, expidiendo al efecto la correspondiente factura por importe de 30.686,44 euros de fecha 3 de agosto de 2014. El pago de la factura estaba convenido con Junquera Bobes mediante el sistema de confirming para el mes de septiembre, suscrito por ésta con la entidad financiera demandada, con posibilidad de anticipar el cobro de la factura. Sin que por la entidad financiera hubiese cumplido la obligación de pago anticipado comprometido y solicitado.
Se dictó sentencia en primera instancia por la que se desestimaba la demanda presentada por considerar que no se deduce de la póliza que recoge el denominado 'contrato de gestión de órdenes de pago cuenta especial', que regulaba las relaciones ente la demandada y su cliente, Junquera Bobes SA, que la entidad bancaria asumiera ningún compromiso o garantía de pago a favor del proveedor de ésta.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación, alegando infracción de los arts. 1262 y 1258.
SEGUNDO.-Como se describe en la sentencia del TS de 12 de julio de 2012 , el contrato de 'confirming' surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederlos a terceros, salvo pacto expreso. En el confirming, la empresa o cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming, salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil.
Obra aportado a autos el 'contrato de gestión de órdenes de pago cuenta especial', suscrito entre Caja Rural de Asturias y la sociedad Junquera Bobes SA.
Siendo preciso para la resolución de la controversia planteada a la sala, el análisis de los términos pactados para este supuesto concreto, para determinar si la entidad financiera estaba vinculada y obligada al pago del crédito siempre que no sea anulada y sin necesidad de confirmación, la factura del proveedor, y ello con carácter anticipado con la mera notificación de la solicitud de anticipo.
El objeto del contrato como se establece en la estipulación primera es,' regular la gestión y administración, por cuenta y mandato del cliente, del pago por la entidad de los créditos que ostenten contra el cliente sus proveedores, generados por transacciones específicas de su actividad comercial y empresarial, que el cliente encomienda a la entidad'.
Señalando a continuación, dentro del servicio de pago que, durante la vigencia de este contrato, el cliente remitirá a la entidad soportes magnéticos y/o ficheros en los que figuren detalladas las cantidades cuyo pago encomiende el cliente a la entidad. La entidad emitirá una relación escrita y comprensiva de las cantidades que se adeuden a los proveedores y la remitirá al cliente para confirmación.
Las partes acuerdan la posibilidad de anulación de las cantidades encomendadas por el cliente a la entidad.
En relación a las relaciones de la entidad con los proveedores, se contempla en el contrato 'la entidad ofrecerá a los proveedores del cliente la posibilidad de adquirirles los créditos siempre que se correspondan a créditos cuyos pagos hayan sido comunicados, no anulados y conformados previamente a la entidad.
La oferta y aceptación de los créditos será facultad exclusiva de la entidad, y las condiciones serán las que libremente se fijen entre proveedor y la entidad'.
Junquera Bobes SA es declarada en concurso voluntario por Auto de 24 de julio de 2014 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo .
Dentro de la relación de facturas remitidas a la entidad financiera para su confirmación según contrato, se incluyó la factura nº 141951 por importe de 30.686,44 euros, origen el 08/07/2014 y vencimiento el 03/09/2014. En base a ello, la entidad Caja Rural envió en fecha 14 de julio de 2014 'notificación de pago y solicitud de anticipo' a la entidad Explotaciones Ganaderas Virgen de la Soledad en relación a la antedicha factura, y donde se decía ' a su vez tenemos el placer de comunicarles, de acuerdo con su cliente, la posibilidad de anticipar el cobro de los créditos mencionados, mediante el servicio de Rural confirming, solicitando el anticipo de los mismos mediante el envío de la correspondiente solicitud de anticipo'. Señalando las condiciones del anticipo, entre otras, que: 'la entidad se reserva en cualquier momento el derecho de aceptar el anticipo de crédito, implicando dicho anticipo, la efectiva cesión sin recurso del crédito correspondiente. Dicho anticipo, y por tanto la efectiva cesión sin recurso, será aceptada por la entidad, en el momento en que la misma realice la correspondiente liquidación.
Siendo el documento enviado un aviso que no constituye un compromiso de pago al vencimiento por parte del cliente ni de la entidad'.
Con fecha 14 de julio se envía por la entidad actora la solicitud de anticipo por el sistema de confirming.
La factura que se aporta con la demanda y que según manifiesta la actora su pago estaba convenido por el sistema financiera de confirming con la demandada es la factura nº 0059 de fecha 3 de agosto de 2014 por importe de 30.686,44 euros. No existiendo coincidencia salvo en el importe, ni la fecha ni el número de factura con la para la que se envió la solicitud de anticipo.
TERCERO.-Con arreglo a lo expuesto, no podemos más que confirmar la sentencia de instancia.
Habiéndose concertado la posibilidad de anticipar por parte de la entidad financiera a los proveedores, los créditos que tuvieran frente a su cliente, ello era en el marco de la relación de pagos previamente remitidos y comunicados por el cliente a la entidad que hubiesen sido confirmados por ésta, que es a lo que se refiere la estipulación primera del contrato, y la aceptación de esos créditos, era facultad exclusiva de la entidad financiera, según se deriva del propio contrato suscrito entre el cliente y la entidad financiera en su relación con los proveedores, estipulación tercera y apartado V de la notificación de solicitud de pago para producirse la cesión del crédito. Que para este supuesto concreto se remite siempre a la necesidad de aceptar por parte de la entidad de crédito dicho anticipo dentro de la relación de créditos previamente comunicados y confirmados y que se hubieran liquidado.
Según dispone el artículo 1.091 del Código Civil 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. En este sentido señala la sentencia TS de 21 de diciembre de 2012 : 'Como es sabido la regla o principio general de la libertad contractual, que establece nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial'; y añade que 'para la doctrina civilística, la admisión y validez de estas figuras contractuales o marcos de contratación atípicos no revisten inconveniente alguno, si su función económico-social y los fines concretos que las partes pretenden obtener quedan cohonestados con los principios y límites que impone el control social en materia contractual'.
Por lo que ateniéndonos a las concretas pactos que regulan el presente concreto, fruto de la libertad contractual, se desprende que la aceptación era necesaria para ese anticipo de pago por la entidad financiera y su liquidación, que no concurre en la factura que se reclama en la demanda origen del presente recurso, pues de la única factura comunicada la nº 141951, cuya notificación de posibilidad de anticipo al proveedor se realizó en fecha 14 de julio con origen el 8 de agosto y vencimiento el 3 de septiembre de 2014, no consta la aceptación por parte de Caja Rural de esa solicitud de anticipo, requisito necesario para llevarlo a la práctica, por lo que no se produjo la cesión de ese crédito. Ni que la entidad financiara garantizara el pago de la factura.
Siendo el presente contrato de gestión de pagos, 'sin recurso', como se señala en el tipo de cesión
A lo que se une el hecho constatado que la factura que la apelante considera que su pago estaba concertado con el sistema de confirming lleva fecha de 3 de agosto y número de factura 0059, por lo que, en cualquier caso, difícilmente podría referirse a la notificación de solicitud de anticipo realizada por la entidad bancaria en fecha 14 de julio de 2014, por más que exista una exacta coincidencia en el importe, y que ciertamente, las operaciones de venta y adquisición de ganado que dieron origen a esta factura evidentemente tendría que haberse realizado en fecha anterior a su emisión.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Álvarez del Vayo en nombre y representación de la sociedad EXPLOTACIONES GANADERAS VIRGEN DE LA SOLEDAD S.L. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 838/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
