Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 129/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 129/2014-A
JUICIO ORDINARIO 935/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MARTORELL
SENTENCIA núm.247/2015
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 22 de mayo de 2015
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 935/2010, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell. La demandante, VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C., no ha comparecido en la apelación. El demandado don Jose Luis ha sido representado por la procuradora doña Mercè Parpal Roca y defendido por el letrado don Carles González Cases. La demandada doña María Antonieta ha sido representada por la procuradora doña Carmina Torres Codina y defendida por el letrado don Josep Dalmau Zarauste. Don Jose Luis ha recurrido en apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 2013 , que ha sido impugnada también por doña María Antonieta .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Robert Martí en nombre y representación como parte demandante de Volkswagen Finance, S.A. E.F.C., contra don Jose Luis y doña María Antonieta y en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.908,82 euros con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
2.Don Jose Luis recurrió en apelación contra la sentencia y doña María Antonieta la impugnó. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial el 13 de enero de 2014 y fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 7 de mayo de 2015.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Los demandados en este juicio, don Jose Luis y doña María Antonieta , impugnan la sentencia del juzgado que les condena solidariamente a pagar a la actora, Volkswagen Finance, la suma de 6.908,82 euros, con intereses legales, como parte pendiente de pago del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con los demandados el 3 de mayo de 2006, para la adquisición de un automóvil Seat León, matrícula ....-BKZ .
2.En el recurso de don Jose Luis se solicita:
1) Que se aprecie que hubo una dación en pago: el demandado entregó el vehículo a la actora por no poder pagar las cuotas del préstamo y en la creencia de que con la entrega extinguía la deuda.
2) Subsidiariamente, que no se compute la deducción de valor que invoca la actora por desperfectos del vehículo y que la condena se reduzca a 5.247 euros.
3.En el recurso de doña María Antonieta se alega:
1) Que la fianza de esta demandada debe entenderse de carácter subsidiario, no solidario, ya que hubo un error de la Sra. María Antonieta al prestar el consentimiento contractual que determina la nulidad de la condición general 6ª del contrato.
2) Que existe la pluspetición invocada por el codemandado.
4. La alegación de dación en pago
La sentencia del juzgado razona de manera clara por qué no cabe acoger la pretensión del demandado de que la entrega del vehículo financiado constituyó una dación en pago. No hubo pacto alguno en que se estipulara esa dación con efecto extintivo de la deuda, sino que, por el contrario, los hoy demandados, al entregar el coche por no poder pagar las cuotas del préstamo, aceptaron expresamente que el importe de la venta del vehículo que efectuara la actora se aplicara hasta donde alcanzara a la mayor deudaque tenían con la financiadora (documento 2 de la demanda de juicio monitorio anterior).
En el recurso de apelación no se desvirtúa el razonamiento de la juez ni se invoca ningún documento u otra prueba que sirva de apoyo a la tesis del apelante, sino que se afirma solamente que el Sr. Jose Luis creyó que esa entrega extinguía la deuda. Sin embargo, el documento 2 citado, firmado por los Sres. Jose Luis y María Antonieta el 18 de febrero de 2009, cuando entregaron el coche, expone, de manera clara y concisa que el importe de la venta se aplicará, hasta donde alcance, a la deuda. Esta precisión nos parece inequívoca, tanto considerada en sí misma como en el contexto del documento, por lo que no podemos apreciar el error alegado, lo cual basta para rechazar el motivo de recurso.
5. La alegación de error de doña María Antonieta
En la contestación a la demanda, doña María Antonieta alegó su falta de legitimación pasiva por el carácter subsidiario de la fianza prestada, ' ya que el afianzamiento no se definió como solidario'. La juez analizó esa cuestión debidamente en la sentencia y señaló que, en la condición general 2, contenida en el reverso del contrato -reverso firmado por los demandados-, se estipuló expresamente la fianza con carácter solidario.
En el recurso de apelación, se alega que la Sra. María Antonieta habría incurrido en error, que vició su consentimiento y que ha de determinar la nulidad de la cláusula, al firmar el contrato de financiación en la convicción de asumir una responsabilidad subsidiaria, no solidaria, porque cualquier profano, ajeno al mundo jurídico, entiende por fiador la persona que debe responder de la deuda solo en caso de que no lo haga el deudor principal.
En esta segunda instancia la recurrente modifica la causa de pedir, lo que se opone a la naturaleza revisora de la apelación y al derecho de defensa de la otra parte. El artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) establece que, en virtud del recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente. La alegación de la primera instancia, de ausencia de pacto de solidaridad, no puede transmutarse, en la segunda instancia, en error invalidante del consentimiento. El motivo no puede examinarse.
6. La alegación de pluspetición
También son consideraciones de naturaleza procesal las que determinan la estimación del segundo motivo de recurso de los demandados, que combate la rebaja de 1.661,62 euros del valor de tasación del automóvil operada por el juzgado con base en pretendidos desperfectos del vehículo.
Volkswagen Finance alegó en la demanda que el importe adeudado por los demandados cuando se dio por vencido anticipadamente el préstamo ascendía a 17.950,55 euros y que, tras deducir 9.500 euros, que la actora había percibido por la venta del vehículo devuelto, reclamaba en el juicio 8.450,55 euros.
El demandado Sr. Jose Luis sostuvo que, conforme a lo pactado (condición general número 18 del contrato), la tasación del vehículo debía hacerse, no en atención al precio de venta -a un concesionario de la marca-, sino mediante las tablas oficiales publicadas anualmente por el Ministerio de Hacienda. Éstas señalaban para la anualidad correspondiente, un precio de 18.600 euros, al cual debía aplicarse la reducción (al 67 %) prevista por depreciación, al ser un vehículo de segunda mano, lo que arrojaba un valor de 12.642 euros, superior al de 9.500 euros que la actora había aplicado a la deuda pendiente.
7.En la audiencia previa, de 18 de septiembre de 2012, Volkswagen Finance reconoció que, conforme a lo pactado en el contrato, la tasación del vehículo entregado por los demandados debía hacerse conforme a las tablas del Ministerio de Hacienda y no en la forma en que ella lo había valorado. Señaló que la tasación ascendía a 12.462 euros (en lugar de 12.642 que indicaba, por error, la contestación).
Ahora bien, en ese mismo acto, la actora aportó una fotocopia de peritación del vehículo fechada a 20 de febrero de 2009 (poco después de la entrega por los demandados), en la que se valoraban desperfectos por importe de 1.661,62 euros, y solicitó que ese importe se rebajara del valor de tasación.
La parte demandada se opuso a la admisión del informe pericial, alegando que debió aportarse con la demanda porque estaba ya entonces al alcance de la demandante. La juez admitió el informe por entender que su aportación la había motivado la contestación de la demandada. En la sentencia dedujo ese importe del valor de tasación.
En el recurso de apelación de don Jose Luis -y por adhesión, en el de doña María Antonieta - se alega, en síntesis, que, tras verse la demandante obligada a rectificar el importe de la tasación, por denunciarse en la contestación a la demanda que quería cobrar 3.142 euros de más, se sacó de la mangael argumento novedoso de los desperfectos -no invocado en ningún momento anterior- y la tasación pericial.
Volkswagen Finance no ha presentado escrito de oposición a los recursos de apelación.
8.Coincidimos con la Sra. juez en que la aportación de la tasación pericial por la actora en la audiencia previa se explica por el contenido de la contestación del Sr. Jose Luis . Consideramos que, de no haber denunciado el demandado el incumplimiento por Volkswagen Finance de lo previsto en sus propias condiciones generales sobre la práctica de la tasación, la actora no hubiera alegado la existencia de desperfectos del vehículo -no lo hizo en el procedimiento monitorio ni en la demanda del juicio ordinario- ni hubiera aportado el informe sobre esos desperfectos -como no lo había aportado con las demandas.
Pero lo anterior no autoriza la aportación extemporánea, porque no estamos ante un supuesto de aplicación del artículo 338 LEC , sino ante un verdadero cambio de demanda, por cambio de la causa de pedir:
- La demandante reclamó en la demanda 8.450,55 euros, porque alegó que el precio obtenido por la venta del vehículo fue de 9.500 euros.
- Tras la contestación a la demanda, la actora reclama 7.150,17 euros, porque, aunque admite que el valor de tasación es de 12.462 euros -no de 9.500-, introduce un concepto nuevo, desperfectos, ausente de la demanda, por el que resta 1.661,62 euros al valor de tasación del vehículo.
No cabe objetar que la actora, tras las alegaciones de la otra parte, reconozca su error en la valoración del automóvil (aunque el error pueda llamar la atención en una empresa dedicada a contratos de financiación como el de autos) ni que, consecuentemente, rebaje el importe de su reclamación. Pero no puede admitirse el intento de reducir los efectos de la previsión contractual introduciendo, avanzado el proceso, una alegación -y su justificación documental- que altera sustancialmente el fundamento inicial de la pretensión. No lo autoriza el artículo 426 LEC , que solo admite alegaciones complementarias que no alteren sustancialmente las pretensiones de las partes ni los fundamentos de éstas.
En la dialéctica del proceso, la parte demandada se defendió del procedimiento de tasación unilateral invocado en la demanda, pero no pudo defenderse de una alegación de desperfectos del vehículo, inexistente en la demanda e introducida en la audiencia previa.
La actora debió aportar inicialmente -como exigía el contrato que ella misma había redactado- la tasación del vehículo conforme a las tablas oficiales y, en su caso, el informe pericial que acreditara desperfectos añadidos -no los desperfectos de chapa y mecánica que el propio letrado de la actora califica de lógicos tras la utilización del vehículo durante casi tres años, que se embeberían en la depreciación por el uso. No lo hizo y optó por reclamar con otra base -la deducción del precio de venta del vehículo. Cuando, a la vista de la contestación, abandonó este fundamento, introdujo el tema de los desperfectos y aportó a los autos el informe pericial en un momento extemporáneo -ante la protesta de la otra parte-: el informe databa de casi dos años antes y era documento fundamentador -porque lo es el documento en el que se pretende basar la reclamación, novedosa, de 1.661,62 euros y por eso lo aportó al juicio la parte actora.
Por lo expuesto, no pueden admitirse ni la alegación nueva sobre desperfectos ni el informe pericial aportados por la actora en la audiencia previa del juicio. En consecuencia, de la deuda de los demandados por importe de 17.950,55 euros se deducirán 12.462 euros, por la tasación del vehículo. La condena solidaria de los demandados ascenderá a 5.488,55 euros.
9.La estimación de los recursos, en parte, determina la no imposición de costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos, en parte, los recursos de apelación de don Jose Luis y doña María Antonieta , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell , en el juicio ordinario número 935/2010, instado por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C., contra don Jose Luis y doña María Antonieta .
Revocamos, en parte, la sentencia del juzgado.
Fijamos en 5.488,55 euros el importe que los demandados don Jose Luis y doña María Antonieta deben abonar solidariamente a la actora, con los intereses legales.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
