Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 444/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 17079370012015100239
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 444/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 15/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 247/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, cuatro de noviembre de dos mil quince
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 444/2015, en el que ha sido parte apelante D. Pablo Jesús , representada esta por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. Eduardo De Quintana Tuebols; y como parte apelada las RESPECTIVAS HERENCIAS YACENTES O SUS IGNORADOS HEREDEROS de D. Benito y D. Demetrio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 15/2014, seguidos a instancias de D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MATINEZ y bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO DE QUINTANA TUEBOLS, contra las RESPECTIVAS HERENCIAS YACENTES O SUS IGNORADOS HEREDEROS de D. Benito y D. Demetrio , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña.Maria Gregoria Tuebols Martinez en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra D. Benito , D. Demetrio , y contra sus respectivas herencias yacentes o ignorados herederos, no estimando la pretensión de declarar el dominio de la finca pretendida.
Las costas se imponen a la parte demandante. '
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 5/06/2015 , se recurrió en apelación por la parte Demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Antecedentes a considerar no controvertidos.-
El demandante/recurrente D. Pablo Jesús , es heredero universal de su padre D. Ildefonso , fallecido el 4 noviembre 1964, en virtud de declaración judicial de 'ab intestato' de fecha 30 junio 1971.
Con fecha 24 mayo 1972 el meritado actor aceptó la herencia de su padre, en cuyo instante apreció, que la finca rústica conocida como ' DIRECCION000 ', dedicada al cultivo de viña y olivos, registrada catastralmente con la referencia NUM000 del Municipio de Sant Joan de Mollet, a favor del padre del actor, D. Ildefonso , desde el ejercicio 1997, no figuraba en la escritura publica de compraventa de diversas fincas rusticas, que en fecha 10.12.1949 el padre del actor había adquirido a los hermanos Benito Demetrio , todas ellas sitas en el mismo término municipal de Sant Joan de Mollet.
En fecha 1 julio 1957 se produjo el amillaramiento de las parcelas del padre del demandante y en el resumen correspondiente al mismo, aparecen numeradas todas aquellas fincas que son de su propiedad y dentro de las mismas, la numero NUM001 que responde a ' DIRECCION001 ' y que es objeto de reclamación dominical en la demanda rectora.
Instada demanda contra la Herencias Yacentes de los hermanos Benito Demetrio y sus ignorados herederos, no comparecieron siendo declarados en rebeldía procesal.
La Sentencia impugna desestima la demanda con fundamento en que, no se ha acreditado la posesión en concepto de dueño sino de mero detentador y en que, el Catastro anuncia la finca reclamada a favor del padre del actor, únicamente desde el año 1997.
El recurso se funda en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Los requisitos de la usucapión.-
La reciente Sentencia del TSJ de Catalunya de 23 junio 2011 , confirmatoria de nuestra Sentencia 21 octubre 2010, dictada en el Rollo 375/10 , establece los parámetros jurídicos y fácticos a tener en cuenta, de la siguiente forma:
'....la disposición transitoria segunda de la
los establecidos en el Art. 342 de la Compilación.
De este modo y sin perjuicio de que resulten de discutible aplicación retroactiva algunos aspectos de nueva regulación, lo que tampoco aquí interesa, nos centraremos en los requisitos que exige el CCCat para que el hecho posesorio pueda convertirse en modo de adquisición del dominio......
Con todo, no basta la mera posesión o detentación material de una cosa, sino que esta posesión debe reunir unas características determinadas definidas ahora en el artículo 531-23 , 1, en relación con el artículo 531-24 CCCat , conforme al cual para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título ni de buena fe.
La mera detentación, que es aquel ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o bien aquella tenencia de la cosa por la tolerancia de los titulares ( Art. 521-1,2 CCCat ), no es útil para la usucapión.
El poder de hecho o señorío sobre la cosa ha de ser ejercido como titular del derecho, sea el de propiedad, si lo que se pretende es usucapir este derecho, o bien de algún otro derecho real de contenido posesorio. Por el contrario, la posesión de un bien como un derecho obligacional como sería, por ejemplo, el caso del comodato o del arrendamiento, no da lugar a la posesión ad usucapionem.
De la regulación anterior se infiere que poseer en concepto de titular no es poseer creyéndose dueño, sino que a la tenencia de la cosa debe unirse un concreto animus domini materializado a través de actos externos. Lo que es, pues, más relevante es como se exteriorice este ánimo, esto es, como se comporte el poseedor de cara al exterior, de forma que según el estándar o modelo de comportamiento dominical, el sentido razonable de esta conducta suscite en los demás la creencia que el poseedor es dueño.'
De la jurisprudencia transcrita se infiere un elemento esencial: para acreditar la usucapión no es exigible un título de propiedad, ciertamente irrelevante en la usucapión catalana como ya se ha visto, pues lo importante es que, la inicial cesión lo fuese a título de propietario, pues no cabe confundir la cesión de la tenencia de la cosa, con posesión susceptible de generar la usucapión. De ahí que la misma Sentencia diga:
'Por ello es importante el título en virtud del cual se empiece a poseer o de la cesión de la posesión, que no el título de propiedad, que solo se exige, así como su validez, en la llamada prescripción adquisitiva ordinaria, no aplicable en Cataluña, porque la Ley presume que continua la posesión en el mismo concepto en que se adquirió ( Art. 521-6,3 CCCat ) salvo prueba de la intervención de la posesión.'
TERCERO.- Caso analizado.
Pues bien, conforme a los hechos relacionados en el primer fundamento jurídico de esta resolución, es claro que se ha probado mediante actos concluyentes la posesión del recurrente en concepto de titular de un derecho de propiedad sobre la finca objeto de la litis.
En efecto, el padre del actor/recurrente adquirió es escritura publica de 10.12.1949, adquirió de D. Demetrio : a) Una casa de planta baja y dos pisos con molino, era y cultivo, conocido como ' DIRECCION000 'de San Joan de Mollet, b) un huerto en el propio término municipal, así como diversas fincas rusticas de cultivo, sitas en el mismo termino de Mollet. (doc. 3 de la demanda).
Ciertamente en aquella escritura no se menciona la finca rustica objeto de reclamación dominical, pero lo cierto es que, la misma aparece catastrada a favor del padre del recurrente, desde el año 1997 y se halla al corriente de pago. La Sentencia funda su desestimación en el hecho de que no consta que el padre hiciere gestiones para subsanar el defecto, pero lo cierto es, que de haberlas hecho probablemente no hubiera ejercitado la acción rectora.
La Sentencia hace mención de la fecha que aparece catastrada la fina (1997) por lo que entiende no transcurrido el plazo posesorio, sin embargo se omiten dos extremos: a) la fina aparece inscrita a nombre del padre del recurrente y b) este falleció en el año 1972, de donde se puede inferir que dicha fecha, no hace mención al momento de su adquisición, sino de alteración de los valores catastrales realizados en el año 1997 por parte de la entidad XALOC (gestora municipal de la Diputación). El hecho de que en el año 1997 se mantuviese la titularidad catastral del padre del recurrente, hace presumir que, cuando falleció ya era titular de dicha finca rustica en los archivos catastrales. Dicho de otra manera, el padre del recurrente no pudo darse de alta catastral cuando habían transcurrido 25 años de su fallecimiento.
Omite la Sentencia que el actor/recurrente aportó, antes del dictado de la Sentencia (en 20.10.14 ) un certificado del Ayuntamiento de Sant Joan de Mollet acreditativo de la identificación de la finca (folio 79). En el mismo se dice:
'De acuerdo con los datos que obran en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, así como en el Archivo Histórico de Girona y memoria viva de vecinos de Sant Joan de Mollet, la descripción de la finca NUM004 (objeto de reclamación) inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona nº 1 de 2 ha, 88a y 48 ca,y titularidad de Benito y Demetrio , coincide con las parcela NUM002 del polígono NUM003 de rustica de Sant Joan de Mollet (ref. Catastral NUM000 ) titularidad de Ildefonso , hecho que nos indica que se trata de la misma finca....'(se destacan, seguidamente, los hechos que acreditan que es la misma finca).
En conclusión, debe ser estimado el recurso y con ello la demanda, al haberse acreditado la posesión en concepto de dueño, de modo pacífico o sin violencia y públicamente, alcanzando, con ello, trascendencia para la adquisición definitiva del dominio, el cumplimiento del plazo que prevea la ley y el carácter ininterrumpido, no solo por el hecho material de la posesión, sino también del concepto posesorio. Dicho de otro modo, acreditada la posesión 'ad usucapionem' se impone estimar la demanda.
CUARTO.- Costas.
Las costas de primera instancia se imponen a los codemandados, sin mención de las del recurso por su estimación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-ESTIMAMOSel recurso de D. Pablo Jesús .
2.-REVOCAMOSla Sentencia de fecha 5.06.15 del Juzgado nº 3 de Girona dictada en JO 15/14
3.- Se declara al demandante propietario de la finca nº NUM004 de Sant Joan de Mollet, por adquisición mediante usucapión.
4.- Las costas de primera instancia correrán a cargo de los demandados, sin mención de las ocasionadas por el recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
