Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 43/2015 de 18 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100252

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00247/2015

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

Dª. ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

LUGO, dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2015, en los que aparece como parte apelante, Bernarda , Gines , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANGEL PARDO PAZ , asistidos por el Letrado D. PABLO FIGUEIRAS REGUERA y como parte apelada, OS ALEGRES SC Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, siendo la Juez de Adscripción Territorial Sra. Dª DOÑA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad 'Os Alegres S.C., don Modesto , doña Josefina y doña Melisa , representados por la procuradora Sra. Sabariz García, contra don Gines y doña Bernarda , representados por el procurador Sr. Pardo Paz, debo condenar y condeno a los expresados demandados a: restablecer el suministro de energía eléctrica a las edificaciones objeto de arrendamiento a Os Alegres S.C.; abstenerse de realizar cualquier actuación que impida o grave el suministro de energía eléctrica a los bienes objeto de arrendamiento; retirar el enganche de agua de la traída municipal para su domicilio; poner de forma inmediata a disposición de Os Alegres S.C. el uso y disfrute de las tres fincas rústicas objeto de arrendamiento, absteniéndose de realizar cualquier actuación que perturbe dicho aprovechamiento; y a abonar, solidariamente, a la parte actora la suma de cuarenta y tres mil cincuenta y seis euros con seis céntimos (43.056,06), más setenta euros con cinco céntimos (70,05) diarios desde el 01/08/2013 hasta que la parte demandada restablezca el suministro de electricidad a las edificaciones que ocupa Os Alegres S.C. en arrendamiento. Ello sin expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Bernarda , Gines , habiéndose alegado por la contraria oposición.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día veinte de mayo de dos mil quince, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación, con la consiguiente desestimación la demanda rectora y expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.

SEGUNDO.-Analizado el objeto del recurso y los términos de la sentencia recurrida, se advierte que la discrepancia del recurrente surge de su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia. En segundo lugar, considera que la juzgadora ha incurrido en una errónea aplicación del derecho en lo que respecta al fondo del asunto.

Lo motivos del recurso no pueden ser estimados.

En la demanda rectora de este procedimiento, la sociedad civil 'Los Alegres', representada por Modesto y Josefina , administradores de aquélla, formuló demanda contra Gines y Bernarda . La entidad actora, titular de una explotación ganadera de vacuno de leche, afirmaba la existencia de una relación arrendaticia con los demandados, en virtud de la cual, estos le habían arrendado un establo y edificaciones anexas al mismo (sala de ordeño y lechería), incluido el suministro eléctrico para el correcto funcionamiento de las citadas instalaciones. A su vez, el arrendamiento incluía tres fincas en Castro de Rey. Explica que, existiendo un único contador y cuadro para el suministro eléctrico de la vivienda de los demandados y las instalaciones referidas, aquéllos procedieron a cortar el suministro eléctrico de éstas; lo cual les ocasionó graves perjuicios y, por lo cuales, reclama la indemnización que indica en su escrito (70.402,25 euros, más 101,45 euros desde el día 1 de agosto de 2013 hasta que se reponga el suministro de energía). En segundo lugar, solicita que se condene a los demandados a restablecer el suministro eléctrico; que se abstengan de cualquier actuación que obstaculice el suministro de energía eléctrica; que individualicen los consumos de electricidad, debiendo retirar, así mismo, el enganche de agua de la traída municipal para su domicilio y poner contadores independientes; que pongan a disposición de los actores el uso y disfrute de las tres fincas rústicas objeto de arrendamiento, absteniéndose de realizar cualquier actuación que perturbe dicho aprovechamiento.

Por su parte, los demandados negaron la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes; de manera que, el uso de las instalaciones y fincas referidas respondían a actos de mera tolerancia basado en la relación de confianza entre aquéllas.

La juez a quo, 'tras valorar en su conjunto la totalidad de la prueba practicada' estimó parcialmente la demanda. Consideró acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento tácito entre las partes sobre los bienes indicados en la demanda, al menos desde mayo de 2012. Así mismo, entendió que los demandados colocaron indebidamente un interruptor de control de potencia sin consentimiento de la actora, lo que impidió que ésta dispusiera de un adecuado suministro continuo de energía eléctrica, al que venían obligados los primeros. Con base en tal circunstancia, entendió que los demandados eran responsables por mitad con la actora de los daños acreditados. En cuanto a tales daños, consideró acreditados los referidos al tanque de frio y sala de ordeño, así como los referidos a los animales de la explotación. Como daños variables, condenó a los demandados al abono de las pérdidas derivadas de la calidad de la leche y el coste de disponer de un sistema alternativo para la generación de energía. Respecto de las cantidades referidas, dispuso la aplicación de un incremento del 2% en concepto de perjuicio por el corte de suministro eléctrico. A su vez, la sentencia de instancia condenó a los demandados a restablecer el suministro eléctrico en las edificaciones objeto del arrendamiento, absteniéndose de cualquier actuación que impidiese el mismo; así como, a retirar el enganche de agua de la traída municipal para su domicilio. Finalmente, la sentencia recurrida obliga a los demandados a poner de forma inmediata a disposición de la entidad demandante el uso y disfrute de las tres fincas rústicas objeto del arrendamiento, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación de dicho aprovechamiento.

El recurrente entiende que la juzgadora ha realizado una valoración errónea del interrogatorio del demandante, así como de los informes periciales. Igualmente, sostiene que la sentencia recurrida no expresa los razonamientos jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. Debemos recordar que, en el recurso, únicamente, puede impugnarse la valoración realizada en la instancia, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. En este caso, los argumentos esgrimidos por el apelante, tanto respecto de los informes periciales, como respecto de la documental e interrogatorios practicados, se dirigen, en realidad, a valorar los mismos de manera subjetiva y parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del juzgador de instancia, que ha basado su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio.

La juzgadora concluye la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Para ello toma en consideración la declaración del Sr. Modesto , unida a la testifical de Ángel Daniel así como la documental aportada. Esta sala comparte dicha valoración probatoria.

Efectivamente, la documental aportada acredita que el Sr. Modesto constituyó con su hija, Josefina la Sociedad Civil 'Los Alegres' el 24 de febrero de 2006; en fecha 26 de diciembre de 2007, los demandados se incorporaron a la citada sociedad, dándose de baja de la misma el 14 de agosto de 2009. En el momento de su incorporación a la sociedad, los demandados aportaron el uso de las instalaciones y fincas controvertidas. Estos hechos son reconocidos por ambas partes, tanto de sus respectivos escritos como de la documentación que aportan respectivamente con los mismos.

El recurrente sostiene que desde que los demandados causaron baja en la sociedad civil, los actores utilizaron las instalaciones por mera tolerancia, de manera que estaríamos en presencia de un precario. Sin embargo, el actor afirmó que a los pocos días de dejar la sociedad, los demandados le exigieron el pago de una renta mensual de 380 euros por la cuadra y fincas, comenzando el pago de la misma. Según el recurrente, dicha información no aparece confirmada por ninguno de los medios de prueba.

Si bien es cierto que no hay constancia documental de un contrato de arrendamiento entre las partes, sí cabe deducir su existencia de las certificaciones bancarias aportadas por la actora. Éstas avalan la versión del Sr. Modesto , al confirmar que, al menos desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013, la entidad actora realizó ingresos en la cuenta abierta a nombre de Gines 'en concepto de pagos por arriendo de fincas y cuadras', coincidiendo la mayoría de los importes ingresados con la cuantía de la renta mensual afirmada por el actor. A su vez, el testigo Ángel Daniel , amigo de ambas partes, corroboró que los litigantes habían convenido el pago de una renta aproximada de 300 euros después de que los demandados hubieran abandonado la sociedad, dejando un año gratis.

El recurrente sostiene que, al contrario de lo afirmado en la sentencia de instancia, 'en ningún caso, dichos pagos fueron admitidos y tampoco se recibieron sin objeción, al no corresponderse con el pago de ningún arrendamiento'. Sorprende esta afirmación, toda vez que fue una cuestión no negada por los demandados la aceptación y recepción de las cantidades que figuran en las certificaciones bancarias, así como el hecho de que el concepto que figuraba en tales pagos era el de 'pagos por arriendo de fincas y cuadras'. Otra cosa es que impute su recepción a un concepto distinto del que figura en las certificaciones bancarias.

En efecto, de las afirmaciones contenidas en el escrito del recurso, se desprende que, en realidad, el apelante no niega haber recibido tales cantidades, ni el concepto que figura en las certificaciones bancarias. Pero, sostiene que los pagos aludidos se correspondían con otro negocio jurídico distinto: un anticipo realizado por el demandado Sr. Gines (15.000 euros de un total de 30.000) en concepto de devolución del préstamo concedido en su día por Eulogio a la sociedad actora.

Lo cierto es que la versión del recurrente carece de todo soporte probatorio. En primer lugar, la claridad del concepto referido en las certificaciones bancarias, por sí solo, debería ser suficiente para considerar acreditada la imputación de los pagos a las rentas por el arriendo de fincas y cuadras. Por otro lado, tampoco podemos desconocer que los demandados recibieron las cantidades indicadas sin que, en aquel momento, manifestasen objeción sobre el concepto en que las aceptaban. Desde luego, no hay constancia de ninguna manifestación al respecto, salvo la alegada en este procedimiento.

Por si lo anterior fuera poco, examinado el contrato de préstamo aludido, comprobamos que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la entidad actora no figura como prestataria. En realidad, constan como prestatarios Gines y Modesto . Por otra parte, la documental aportada refleja recibos de pagos realizados por el Sr. Modesto (no por la entidad 'Los Alegres') a Eulogio relativos al préstamo referido desde abril de 2012 hasta diciembre de 2013 (folios 196 y 197). Tales recibos aparecen firmados por el segundo. Esta circunstancia desvirtúa el argumento sostenido por el recurrente, debiendo prevalecer la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora, la cual viene avalada por elementos probatorios más sólidos que los esgrimidos por el recurrente. Por otro lado, el hecho de que el Sr. Gines hubiera ingresado 26.000 euros en una cuenta en la que figura como titular la entidad actora en fechas posteriores a la celebración del contrato no contribuye a acreditar la versión del recurrente, dada la contundencia de la tesis contraria.

Finalmente, el apelante reprocha que no se haya acreditado ningún pago anterior a mayo de 2012, cuando la baja de los demandados en la sociedad actora se produjo agosto de 2009, lo que justificaría la existencia de un precario. En relación a ello, cabe decir que, si bien es cierto que no aparecen acreditados pagos anteriores, de lo que no hay duda es de que, al menos, desde mayo de 2012, la actora vino pagando una renta por el uso de las instalaciones y fincas controvertidas. Esta circunstancia impide calificar aquella situación como un precario desde dicha fecha. No hay que olvidar que la institución del precario exige, con carácter indispensable, que no existan prestaciones a cargo del precarista realizadas, precisamente, en concepto de renta o merced arrendaticia. Es por ello que, estando acreditado el pago de la renta desde la fecha indicada, no podemos hablar, al menos desde entonces, de una posesión meramente tolerada.

Acreditada la relación arrendaticia sobre las instalaciones y fincas controvertidas, la juzgadora consideró acreditado que los demandados habían asumido, igualmente, la obligación de suministrar energía eléctrica a las mismas. En consecuencia, el hecho de que los demandados hubieran instalado un interruptor de control de potencia (ICP) de 15 amperios, con intensidad insuficiente para el funcionamiento de la explotación ganadera (la cual precisaba de 35,30 amperios para el pleno funcionamiento) sin el consentimiento de la actora, les hacía responsables de los daños derivados en los términos indicados en la sentencia.

En relación a lo anterior, el recurrente sostiene que el suministro eléctrico no podía ser objeto de arrendamiento, por lo que no procedería el pago de los daños y perjuicios derivados de la instalación del ICP. Este argumento no puede ser acogido. Efectivamente, ha quedado acreditado que la explotación ganadera de la que es titular la entidad actora se nutría de energía eléctrica proporcionada por los demandados desde su propia vivienda, donde siempre estuvo ubicado el único contador existente. Este hecho es aceptado por todas las partes. También lo es que contrato de suministro eléctrico figuraba a nombre del Sr. Gines desde el mismo momento en que la explotación ganadera comenzó a usar las instalaciones. El recurrente alega que, 'en ningún caso, puede considerarse que la existencia de un único contador para la vivienda, establo e instalaciones anexas,...., suponga que los demandados asumían el suministrar la energía eléctrica a los demandados'.

En relación a lo anterior, compartimos la conclusión de la juzgadora, en el sentido de que los demandados no podían limitar la potencia sin el consentimiento de la actora, ya que con ello alteraron unilateralmente una situación preexistente, la cual había sido asumida tácitamente por todas las partes. Así lo impone la buena fe que debe presidir el cumplimiento de todo contrato. Ésta consiste en dar al acuerdo alcanzado cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, debiendo comprender en los términos pactados aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento. Es evidente que si, desde el principio del arrendamiento, las condiciones del suministro fueron las indicadas anteriormente con aceptación de los contratantes, éstas no podían ser variadas unilateralmente por una de las partes del contrato sin el consentimiento de la contraparte. Lo contrario, no sólo supondría una contravención del principio general de la buena fe, sino también un abuso de derecho o un ejercicio arbitrario del mismo, prohibido por el art. 7 CC . No debe olvidarse que, tal y como dispone el art. 1258 CC , los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, sino a otras consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Aclarado el extremo anterior, el recurrente considera que los daños señalados en la sentencia no están acreditados. Alega que la juzgadora prescinde de los dictámenes periciales judiciales. Este argumento no puede prosperar. Precisamente, la juzgadora toma en cuenta el informe del perito judicial propuesto por la demandada, Rosendo , el cual constata que el ICP instalado por los demandados tenía una intensidad insuficiente para el funcionamiento de la instalación ganadera. Es más, este extremo también fue confirmado por Jose Luis , perito también propuesto por la parte demandada, el cual indicó que la potencia de 15 amperios era insuficiente para garantizar el suministro energético continuo para una explotación ganadera. Precisamente, esta circunstancia fue la que dio origen a las deficiencias en el suministro eléctrico de la explotación ganadera titularidad de la actora, obligando a ésta a utilizar un grupo electrógeno accionado por la toma de fuerza de un tractor agrícola para garantizar aquel suministro.

En cuanto a los concretos daños en el tanque de frío y en la sala de ordeño, la propia juzgadora indica que, 'atendiendo a la imparcial y coherente conclusión del perito judicial, ha de estarse a la causa indicada por el mismo, la cual debe dar lugar a que, en todo caso, parte de los daños sea asumida por ambas partes en un 50%'. Esta solución es coherente con el contenido de los informes periciales. Así, tanto el Sr. Jose Luis como el Sr. Rosendo atribuyen los daños en las máquinas referidas a una sobretensión.

Ciertamente, el Sr. Jose Luis entendió que la utilización del sistema alternativo de suministro eléctrico podía originar variaciones de tensión, afectando, así, a los equipos eléctricos, desconectando causalmente los daños de los cortes de suministro eléctrico provocados por el disparo del ICP. A su vez, el Sr. Rosendo consideró que las sobretensiones derivaban del doble suministro eléctrico. Ello no obstante, compartimos el razonamiento de la juzgadora, en el sentido de que si la parte demanda no hubiera procedido a la limitación de potencia del suministro eléctrico, la parte demandante no hubiera precisado de un sistema alternativo de generación de energía para continuar con el funcionamiento de la explotación ganadera.

En cualquier caso, la juzgadora no prescinde de las consideraciones expresadas por los dos peritos aludidos. Así, procede a minorar la responsabilidad de los demandados en un 50%. Esta decisión responde a un razonamiento lógico y coherente con la prueba practicada. Así pues, ambos peritos coinciden en señalar que el sistema alternativo de suministro elegido por la actora no era el más adecuado para proporcionar suministro eléctrico a las instalaciones. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los demandados procedieron indebidamente a la colocación de un ICP, que fue el que obligó a la actora a servirse de un sistema alternativo de suministro y que el sistema elegido por ésta no era el más apropiado, la consecuencia más ajustada a las circunstancias es que cada una de las partes deba responder por mitad de los daños causados.

En cuanto a la realidad de los daños en la el tanque de frío y la sala de ordeño, la misma resulta de los informes periciales. Lo mismo cabe decir de los daños referidos a los animales y los derivados de la pérdida de calidad de la leche. En relación a estos, la perito Sra. Esmeralda descartó que fueran debidos a las deficiencias en el suministro eléctrico; afirmando que obedecían a las condiciones de higiene y falta de orden de la explotación. Si bien, el perito judicial Sr. Desiderio descartó tal tesis; aunque, también es cierto que sostuvo que el hecho de utilizar un generador para el suministro eléctrico no tenía que ser determinante de los perjuicios, puesto que hay explotaciones que se abastecen de tal modo sin problema. Ahora bien, como bien indica la juzgadora, lo que ha quedado acreditado, en este caso, son unos daños derivados, no de la utilización de un un generador, sino de la interrupción del propio suministro eléctrico, como se ha podido comprobar. Es precisamente esta circunstancia la que ha influido en el deficiente funcionamiento de la maquinaria.

El recurrente discrepa con la condena a indemnizar el coste que, para la actora, supuso el tener que disponer de un sistema alternativo de suministro. Para ello, invoca el informe pericial Don. Desiderio , al entender que 'la opción elegida por los actores no fue la más ventajosa, sino que las opciones más ventajosas serían un generador independiente'. No discutiéndose tal afirmación, lo cierto es que, ante la falta de suministro, el sistema efectivamente empleado por la actora fue el que ha quedado reseñado. Por lo tanto, la parte demandada, en cuanto responsable de que la demandada tuviese que utilizar un sistema alternativo, ha de asumir el coste diario del que efectivamente venga utilizando la actora en los términos que indica la sentencia de instancia.

Igualmente, el recurrente discrepa con el incremento en un 2% de la indemnización señalada, por entender que no existió corte de suministro eléctrico. Si bien, consideramos adecuado tal incremento, toda vez que el mismo está encaminado a resarcir el trastorno que supone para la entidad actora el tener que utilizar un sistema alternativo de suministro.

Finalmente, los recurrentes alegan la imposibilidad de ejecución del fallo por lo que respecta al restablecimiento del suministro eléctrico. En tal sentido, argumentan que ICP instalado es de 15 amperios, cuando la explotación ganadera exige para su funcionamiento 35,30 amperios. Tal motivo ha de rechazarse, dado que, precisamente, la limitación de potencia fue provocada por los demandados, sin que haya quedado acreditada en este momento la imposibilidad de restablecimiento del suministro eléctrico invocada.

Con base en lo expuesto, esta Sala considera acertada la decisión de la juzgadora de instancia; en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Gines y Bernarda contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.