Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 498/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100254


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0109171

Recurso de Apelación 498/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 137/2013

APELANTE:D./Dña. Donato y D./Dña. Ariadna

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO:D./Dña. Gerardo y D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 137/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: don Donato y doña Ariadna , y de otra, como Apelados-Demandantes: don Gerardo y doña Emma .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Navalcarnero, en fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Macein Lucas, en nombre y representación de doña Emma y don Gerardo , contra don Donato y doña Ariadna , y en consecuencia

Condeno a los demandados a adoptar las medidas necesarias para impedir las inmisiones acústicas derivadas del ladrido de sus perros a la finca colindante, debiendo proceder en su caso a llevar a efecto las insonorizaciones que garanticen que los ruidos que transcienda a la vivienda de los actores no exceda de los límites indicados en las ordenanzas municipales referidas, ni en horario nocturno, ni diurno, y todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-En la localidad de Arroyomolinos, dentro del partido judicial de Navalcarnero en la provincia de Madrid, se encuentra la viviendanúmero NUM000 de la CALLE000 , que es de la propiedad de don Gerardo y doña Emma , quienes residen, en la misma constituyendo su domicilio familiar, desde el mes de junio del año 2010. También se encuentra la viviendanúmero NUM001 de la misma CALLE000 , que es de la propiedad de don Donato y doña Ariadna , quienes residen, en la misma constituyendo su domicilio familiar, desde el año 2006.

Ambas viviendas son colindantes y contiguasestando separadas por una pared medianera. Son dos viviendas unifamiliares pareadas.

Además de por sus dos propietarios, la vivienda número NUM001 de la CALLE000 está ocupada por dos perros, uno de nombre Topo , sexo hembra, raza mestizo y con número de microchip NUM002 , y, el otro de nombre Zanagollas , sexo macho, raza mestizo y con número de microchip NUM003 . Habiendo sido adquiridos por los dueños de la vivienda, uno en el año 2007, y, el otro en el año 2009.

El día 2 de diciembre de 2011 los dueños de la vivienda número NUM001 de la CALLE000 llevaron a cabo una obra de insonorizaciónen la pared que es contigua y medianera con la vivienda número NUM000 .

El día 14 de febrero de 2013 presentan demandadon Gerardo y doña Emma , con la que promueven un juicio ordinariocontra don Donato y doña Ariadna , y en la que alegan que, los continuos y constantes ladridos de los perros tanto de día como de noche, les causan molestias, produciéndoles insomnio, cansancio y ansiedad de la que están a tratamiento mediante fármacos, ante lo que solicitan que se condene a los demandados a cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportan los actores y/o realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión del ruido a la vivienda de los demandantes.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 5 de diciembre de 2013 por la que se estima totalmente la demanda con imposición de las costas a los demandados.

TERCERO.-Dentro del ordenamiento jurídico privadola acciónde cesación, y, en su caso, indemnizaciónpor las inmisiones acústicas o por ruidono aparece, de una manera expresa, clara y categórica reconocida. Pero tiene cabida dentro del Código Civil , en la regulación de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, tanto en el artículo 1.902 ('El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado') como en el número 2º del artículo 1.908('Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades'; sustituyendo los humos por los ruidos), en la regulación de las servidumbres, en el artículo 590('Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban' -párrafo primero-; 'A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos' -párrafo segundo y último-) y en la regulación de la eficacia general de las normas jurídicas, en el artículo 7('Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe' -apartado 1-; 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; Todo acto un omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso' - apartado 2 y último-). Y fuera del Código Civil tiene cabida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, concretada, la intromisión ilegítima, en los ruidos provenientes del exterior, y referida, la intimidad, al domicilio habitual, no como mero habitáculo sino como lugar de descanso y relax.

Así lo ha venido entendiendo una constante y reiterada doctrina jurisprudencialrecogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/2003, de 29 de abril de 2003- nº recurso 2527/1997 -; 589/2007, de 31 de mayo de 2007- nº recurso 2300/2000 -; 80/2012, de 5 de marzo de 2012- nº recurso 2196/2008 - y 133/2013, de 19 de marzo de 2013- nº recurso 1974/2010 -.

CUARTO.-La valoración que, en la sentencia apelada, se hace de la prueba testifical, es correcta y adecuada a derecho y sin que ello quede desvirtuado por el dato de hacer constar que unos testigos son vecinos colindantes cuando solo son vecinos pero no colindantes.

Debe tenerse en cuenta que la casa de los demandados no tiene más que una pared medianera con la casa de los actores. En consecuencia, la proximidad, a la casa de los demandados, de la casa de los vecinos que declaran como testigos no es determinante, pues, cada uno de estos vecinos, no oye desde su casa (carente de pared medianera con la casa de los demandados) los ladridos de los perros. Siendo relevantes los testimonios de los vecinos que han estado en el interior de la casa de los actores, refiriendo las continuas interrupciones de las conversaciones por los ladridos constantes de los perros. Y sin que ello pueda quedar desvirtuado por la declaración del testigo don Salvador que se refiere a una situación muy especial como es la ejecución de unas obras.

QUINTO.-Es cierto que, las quejas de los demandantes ante el Ayuntamiento por los ladridos de los perros de los vecinos, han dado lugar a unos procedimientos administrativos, en los que no se ha sancionado a los demandados. Pero, esta ausencia de sanción en vía administrativa, no impide la estimación de la acción de cesación en vía civil. Pues, aunque referidos a los mismos hechos, se trata de distintos ámbitos de actuación. En consecuencia la resolución que se hubiera adoptado en el previo procedimiento administrativo no predetermina en absoluto la posterior resolución del pleito civil.

SEXTO.-Por la patrulla Sepronade Alcorcón/Getafe de la Guardia Civil se llevo a cabo, el día 12 de abril de 2012, una sonometríaen el domicilio de los actores, que resultó muy perjudicial para los intereses de los demandados.

Como ya se dijo en el fundamento de derecho anterior, el dato de que, esta sonometría incorporada al procedimiento administrativo no hubiera desencadenado la correspondiente sanción, no impide que, en el presente proceso civil, la sentencia estimatoria de la acción de cesación se base, en parte, en esa sonometría.

Consta realizada la sonometría con todas las garantías (así el certificado de verificación del instrumento sonómetro integrador). No siendo creíble la declaración del testigo de don Pedro Francisco que recuerda un año y medio más tarde como, al realizarse la sonometría por el Seprona, estaban dos personas con perros ladrando enfrente de la casa de los demandados. Y ello sin que los profesionales de la Guardia Civil que llevaron a cabo la prueba se percataron de esa circunstancia.

SÉPTIMO.-Habida cuenta que son los actores los que se sienten perjudicados con las inmisiones acústicas o por ruido, es lógico que solo se tengan en cuenta sus informes médicos. No cabe duda que el conflicto ha deteriorado las buenas relaciones de vecindad lo que, en buena lógica, también ha repercutido en los demandados. Y así doña Ariadna se encuentra a tratamiento psicológico desde abril de 2011 por ansiedad y síntomas depresivos (también fueron sometidos a tratamiento psiquiátrico canino los dos perros). Pero, dada la acción que se ejercita y quienes la deducen, lo determinante son los informes médicos de los actores y no los de los demandados.

OCTAVO.-No se discute que los demandados se ocupen adecuadamente de sus perros los cuales se encuentran perfectamente atendidos.Pero esa no es la cuestión debatida en el presente proceso que no ha sido promovido por una protectora de animales.

El dato de que ningún otro vecinose haya sentido molestado con los ladridos de los perros es lógico, ya que solo, la casa de los demandantes, tiene una pared medianera con la casa de los demandados.

Por último, la recogida de firmaspuede ser creíble en algún ámbito de nuestra sociedad, pero su valor probatorio en el proceso civil es escaso por no decir nulo.

NOVENO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Donato y doña Ariadna , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero en el juicio ordinario número 137/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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