Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 247/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 32/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100236

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2583

Núm. Roj: SJM Z 2583:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE ZARAGOZA

SENTENCIA: 00247/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono:976-208702

Fax: 976-208704 6360A0

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001203

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000032 /2015 0005C

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000032 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GEDESCO SERVICES SPAIN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a Sr/a. MARIA AURORA ARROYO RUIZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CLEANET EMPRESARIAL S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CLEANET EMPRESARIAL S.L.

Procurador/a Sr/a. ITZIAR MOROS HERRERO,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIANUM. 247/2015

En Zaragoza, a 10 de noviembre de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de incidente de impugnación de Informe de la Administración Concursal PS nº 5 del artículo 96 de la LC instado por Gedesco Services Spain SAU, representado por el Procurador Sra Arroyo Ruiz, siendo parte demandada la Administración Concursal y la Concursada con su representación de autos y ello en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 32/15-C de la entidad Cleanet Empresarial SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 6 de julio de 2015 se presentó demanda, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia modificando el inventario en la forma que se hacía constar en el suplico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo la AC y la concursada, con el resultado que se ve en las actuaciones, no habiéndose celebrado vista, con todo lo cual, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Gedesco Services Spain SAU demanda de impugnación del inventario para que se elimine del mismo el derecho de crédito a favor de la concursada y frente a la demandante por importe de 920.709 euros en concepto de facturas y de 1221299 euros por retenciones por anticipo de facturas. Por la AC y la Concursada se manifiesta su conformidad con la pretensión relativa al concepto de facturas (920709 euros) pero formula oposición respecto al resto de pronunciamientos, instando la desestimación de la demanda en lo concerniente a la compensación pretendida.

Sentado lo anterior, vista la conformidad de las partes, procede la exclusión del inventario de la partida relativa al concepto de facturas (920709 euros).

En relación al derecho de crédito de 1221299 euros por retenciones por anticipo de facturas debe indicarse lo siguiente: es evidente que cualquier derecho, incluidos los de crédito, como es el caso, pueden tener su cabida en la masa activa ex artículo 76 de la LC . Ello, sin embargo, no implica que deba reconocerse necesariamente el crédito por el importe que se entiende debido ya que el objeto de impugnación es la valoración del crédito ex artículo 96 de la LC , no determinar que cuantía le adeuda o no el tercero a la concursada pues tal actuación corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que pueda conocer de la reclamación presente o futura(el objeto del incidente no es determinar la existencia de la deuda, que debe hacerse al margen del concurso sino si puede ser cobrada). A lo sumo, podría plantearse incidente por compensación del artículo 58 de la LC , incidente en principio ajeno al contenido del incidente de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, aunque por economía procesal, debe entenderse como susceptible de ser acumulado en el presente incidente.

Partiendo de esa premisa, la segunda cuestión a analizar es la compensación que invoca la demandante. La administración concursal y la concursada se oponen a la compensación al entender que no concurren los presupuestos del artículo 58 de la LC en relación con el artículo 1195 del CC . Como punto de partida debemos indicar que después de declarado el concurso es plenamente posible admitir la compensación de créditos ya que el artículo 58 de la LC solo exige que se den los requisitos con anterioridad a la declaración para que produzca sus efectos la compensación. Tal y como se afirma reiteradamente por la doctrina, al exigir que se den los requisitos con anterioridad a la declaración sólo podemos incluir en el artículo 58 el supuesto de compensación legal de los artículos 1195 y 1202 del CC , nunca la llamada compensación judicial que es la que ordena un juzgado como consecuencia de un proceso. Por ello, debemos analizar si estamos ante créditos líquidos, vencidos y exigibles y en este caso, tal y como señala la AC, la respuesta es negativa dado que no se justifica que las facturas procedentes de la cesión de créditos entre la demandante y la Concursada han sido impagadas por el obligado, el Ministerio de Defensa y por tanto el derecho al cobro de la comisión al que se acoge la demandante por el contrato de cesión. Por otro lado, tampoco existe conformidad entre las partes sobre la cuantía adeudada por Gedesco en virtud de los contratos de cesión, tal y como consta del documento nº 1 aportado por la AC. A mayor abundamiento debe indicarse que la parte impugnante propone únicamente la eliminación del inventario del derecho de crédito en favor de la concursada pero sin referencia alguna a los derechos de crédito reconocidos a la demandante en la lista de acreedores, lo que hace inviable la pretensión ya que para que operase la compensación debería reducirse en similar cuantía la masa pasiva. En consecuencia, tal y como se indica por la parte demandada y se acoge expresamente, no puede estimarse la compensación solicitada por la demandante, debiendo mantenerse en el inventario el crédito a favor de la concursada.

SEGUNDO.- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas a la demandante ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la entidad Gedesco Services Spain SAU debo acordar y acuerdo dar lugar a la modificación del inventario en cuanto procede la exclusión del inventario de la partida relativa al concepto de facturas (920709 euros), manteniendo el inventario de la masa activa respecto al crédito reconocido a la concursada frente a la demandante en todo lo demás.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima y siempre que formulen protesta en cinco días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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