Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 1/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 247/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100240

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2581

Núm. Roj: SAP A 2581/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000023
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000001/2016-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000804/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Silvia
Procurador/es: LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE
Letrado/s: PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ
Apelado/s: Hugo
Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a seis de julio de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000247/2016

En el recurso de apelación interpuesto por la parte Dª . Silvia , representada por la Procuradora Sra.
PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ GOMEZ, PEDRO DIEGO, frente a
la parte apelada D. Hugo , representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y
asistida por la Lda. Sra. BASCUÑANA RODRIGUEZ, ALEGRIA y Mº. FISCA, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª . Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000804/2014 se dictó en fecha 2707-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Laura Pérea de Sarrió Fraile en representación de Silvia , contra Hugo , NO PROCEDE modificar al sentencia dictada por el Juzgado de Primera Istancia e Instrucción de DIRECCION000 de 16 de octubre de 2013, en autos de divorcio registrados con el número 190/2013.

No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª . Silvia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000001/2016 señalándose para votación y fallo el día 05-07-2016.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en un procedimiento de modificación de medidas definitivas instado por Dª. Silvia , mediante la que se desestimó la demanda en la que solicitaba un aumento en la cuantía de la pensión de alimentos de sus hijos menores y también que se elevara el periodo de tiempo de cuatro años a que se ha limitado temporalmente el uso de la vivienda, hasta la independencia económica de sus hijos. Frente a estos pronunciamientos, se alza ahora la demandante, interesando que se estime su demanda en cuanto a los extremos solicitados. A dicho recurso se opuso el padre, D. Hugo , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio Fiscal interesó así mismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.



SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2013 se dictó sentencia de divorcio fijándose en la misma que el padre de los menores Pablo Jesús y Conrado , tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos, en atención a que los ingresos del progenitor en dicho momento, únicamente alcanzaban a la suma de 426 €, limitando a cuatro años el uso de la vivienda que fue familiar. Dicha medidas se pretende modificar por la apelante a través de la demanda de 22 de octubre de 2014, tan solo un año después de ser dictada, por lo que se ha de acreditar cual ha sido el cambio en las condiciones tenidas en cuenta en tan corto periodo de tiempo. Por ello esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término 'sustancial' utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para analizarlo, es preciso atender al supuesto de hecho planteado, para valorar la alteración de circunstancias.



TERCERO.- En atención a la prueba practicada en la instancia se comparte la convicción a la que llega el Juzgador de Instancia con respecto a que Dª . Silvia no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso.

Basa sus argumentos en una trascripción de diversos mensajes de texto en el móvil enviados por el padre, en el que reconoce estar realizando algún trabajo, pero estos no desvirtúan la situación de precariedad económica del padre, pues si bien cuando fue dictada la sentencia percibía un subsidio y hoy ya ha finalizado, se compensa con la realización de algún trabajo esporádico, pues en modo alguno se ha acreditado la mejoría en la situación económica del padre en tan solo un año. Por tanto y como recoge la resolución recurrida, esta supresión en el subsidio, se ve compensada por los ingresos que pueda percibir de algún trabajo, y carece de la entidad necesaria para por si misma justificar la elevación de la pensión alimenticia por ella interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil . Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; pero tampoco para elevar el periodo de uso de la vivienda familiar como fue establecido en la sentencia de divorcio al permanecer las mismas circunstancias en ambos que en aquel momento, por tanto, no es posible acceder a la modificación pretendida por la madre en lo que hace a la cuantía de la pensión alimenticia y el periodo de uso de la vivienda familiar.



CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª . Silvia , representada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrio Fraile, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con fecha 27 de julio de 2015, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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