Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 280/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100250
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2013 0005433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000557 /2013
Recurrente: Mariana
Procurador: FERNANDO CAMBLOR VILLA
Abogado: D. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ LOREDO
Recurrido: Remigio
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 280/16
En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 247/16
En el Rollo de apelación núm.280/16, dimanante de los autos de juicio civil División Herencia, que con el número 557/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelanteDOÑA Mariana ,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FERNANDO CAMBLOR VILLA y asistida por el Letrado DON JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ LOREDO; y como parte apeladaDON Remigio ,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistido por el Letrado DON ELOY FERNANDEZ SCHMITZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 27 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando los motivos de impugnación alegados por el Procurador D. Fernando Camblor Villa, en la representación que tiene encomendada, se APRUEBAN las operaciones divisorias realizadas por la Contadora Doña Carmela , en el cuaderno particional de fecha 8 de Marzo, con los efectos legales correspondientes.
Las costas del presente incidente se imponen a la parte impúgnate.
La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el procedimiento declarativo correspondiente.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-9-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimo en su integridad los motivos de oposición articulados por la coheredera Doña Mariana , frente a las operaciones particionales de la herencia de sus padres, objeto de este procedimiento, realizados por la Contadora partidora designada al efecto en su cuaderno, de fecha 8 de marzo del corriente año, aprobando las mismas, todo ello con la correlativa imposición de costas, motivos que son los que vuelven a reiterase en esta alzada.
Asi el primero, pretende la exclusión de la partida sexta del activo referida al crédito de la sociedad de gananciales de sus progenitores frente a la recurrente en concepto de rentas devengadas del local de negocio que explota la citada sito en la C/ Agustín González núm. 8 de Posada de Llanera, a razón de 180,30€ semestrales, durante el periodo comprendido entre el año 2002, fecha de fallecimiento de su padre, al año 2014, por importe de 4.507,59€, y se funda para ello en el hecho de que el contrato de arrendamiento concertado en su día con su padre y causante fue sustituido por el usufructo oneroso, vitalicio y simultaneo pactado con este ultimo en fecha 20 de mayo de 1997 por el mismo importe de 360 € anuales, no pudiendo ser acumulativa la renta al precio del usufructo cuando desde esta ultima fecha solo se abono el precio de este ultimo.
En forma subsidiaria, de reputarse procedente su inclusión, se solicita que como máximo el importe del crédito por este concepto ascienda a las devengadas durante los ultimas cinco anualidades, al estar prescritas el resto, estimando que aun de tratarse de un inventario cerrado en el mismo simplemente se detallan bienes y derechos lo que no obsta la valoración de los precedentes en esta fase de división.
El motivo se desestima, en cuanto no puede sino compartirse la razón que funda su rechazo en la recurrida, no otra que la preclusión de toda posibilidad de impugnación en esa fase de división de las partidas que fueron incluidas en la de formación de inventario de la extinta sociedad de ganancias de sus progenitores, y que fue definitivamente cerrada en la sentencia que resolvió el incidente habido al efecto en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 , que devino firme por falta de impugnación.
Ello es así, porque a la presente fase de división judicial de la herencia precedió en este caso la de liquidación de la extinta sociedad de gananciales de los progenitores y causantes de las partes, precisamente al no existir conformidad entre ellas respecto de los bienes que debían integrarla, y en esa fase de inventario, a la que puso fin la sentencia resolviendo entre otras esa controversia, se acordó la inclusión tanto de las rentas como del precio del usufructo en forma acumulativa, y ese pronunciamiento ha devenido en autoridad de cosa juzgada.
Esto ultimo es así porque la sentencia que puso fin a la fase de inventario, resolviendo el incidente de inclusión y/o exclusión de bienes planteada por los interesados y fijando aquellos que habían de integrarlo, debe estimarse produce en esta fase de liquidación la eficacia vinculante propia de la cosa juzgada, dado que el art. 809 de la L.E.Civil , no excluye del efecto de cosa juzgada a la misma y tampoco está incluida dentro de las excepciones que a la producción de tal efecto se contienen el art. 447.4 de la propia L.E.Civil . Por otra parte la remisión que el art. 810 de la LEC , en sede de sociedad de gananciales hace al proceso de división judicial de la herencia, cuyo art. 787.4 excluye del efecto de cosa juzgada a la propia sentencia que resuelve la impugnación del cuaderno, se refiere solo a esta segunda fase de la división del caudal de la sociedad y no a la previa de formación de inventario, de ahí que esa exclusión de la eficacia de cosa juzgada no puede estimarse alcance a la misma.
Existe por ello en esa fase liquidatoria una eficacia vinculante a lo resuelto en la previa que puso fin a la fase de formación del inventario que alcanza además a la totalidad de los bienes y créditos cuya existencia era conocida en el momento de la formalización del mismo, pues cualquier omisión queda incluida en el principio de preclusión contenido en los arts. 400.1 y 412.1 de la L.E.Civil .
Esa preclusión a la posibilidad de impugnación es aun mas clara en este caso teniendo en cuenta que a la solicitud de liquidación partiendo de ese inventario previo cerrado en la sentencia, se acompañó por el otro heredero, hermano de la recurrente, una propuesta al respecto en la que se valoraba , como es procedente, el citado crédito fijando su concreto importe por este concepto, que es el recogido por la contadora en el cuaderno, y en la comparecencia celebrada al efecto ante el Letrado de la Administración de Justicia para el nombramiento de contador en la que se dio al mismo facultad para el nombramiento de perito celebrada el día 18 de junio de 2015 (f. 259 de los autos), mostró conformidad la recurrente con la practica de la liquidación de los bienes que la integraban al 50% haciendo una salvedad genérica respecto a las valoraciones que se pudieran realizar en el cuaderno, que solo podía referirse a aquellas partidas del inventario que no lo tenían, como eran los bienes inmuebles y el usufructo que gravaba dos de ellos, sin hacer mención a discrepancia alguna respecto al importe que de ese crédito se incluía en la propuesta de adverso, que es el recogido por la contadora en su cuaderno, de ahí que en este momento no pueda tampoco atacarse esa valoración haciendo referencia a una prescripción de parte de las rentas que justificaban ese importe, que ni se invoco en la fase de formación de inventario ni en la citada comparecencia, rechazo que procede igualmente respecto a la misma prescripción que se invoca existente en relación al crédito de la sociedad de ganancias de los causantes frente a la recurrente, en concepto de remuneración del usufructo que se recoge en la partida quinta del activo.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la valoración del usufructo de las fincas que integran el local de negocio que regenta la recurrente, y que le fue adjudicado en el cuaderno. Respecto al mismo se muestra conforme con su valoración en el 55% del valor de los citados bienes, pero se reitera su discrepancia con la actualización que del precio del mismo de cara al futuro hasta su extinción lleva a cabo la contadora en su cuaderno, y se funda para ello en que en el documento de constitución de ese usufructo oneroso vitalicio y simultaneo que su padre y causante hizo a favor de la citada, su esposo e hijos, no se previo actualización alguna del importe fijado inicialmente sino que se estableció en una cantidad fija anual 60.000 pts., (360 euros) por años vencidos, de ahí que concluya que el importe de las anualidades futuras hasta la extinción del usufructo, no es el capitalizado efectuado en el cuaderno sino el resultado de multiplicar esa valor anual por el numero de anualidades previstas de vigencia del mismo, 55, lo que totalizaría la cantidad de 19.800€, única que procedería deducir del valor de los bienes inmuebles 1 y 2 del inventario, lo que minoraría sensiblemente el valor que a los mismos se da en el cuaderno.
El motivo igualmente se desestima, pues lo que no puede pretenderse es que el citado usufructo oneroso que solo beneficia a la propia recurrente, en cuanto su simple existencia minora el valor de tales bienes por la carga que representa, de formal sustancial, concretamente en un 55%, partiendo de las normas y criterios fiscales habitualmente aplicables, y tomando en consideración la edad de la usufructuaria mas joven, su hija, tratándose como se trata de un usufructo remunerado u oneroso, se minore en este caso exclusivamente con el valor de la remuneración o precio a abonar durante su vigencia por los usufructuarios sin actualización alguna, cuando estos últimos, tienen la facultad de actualizarlo y rentabilizarlo, ( art. 480 CCivil), y sino lo hacen en este c aso será exclusivamente por su interés, de ahí que se repute procedente la actualización o capitalización de esa remuneración pactada inicialmente en el contrato de constitución , tanto mas cuando su cuantía de 30 € mensuales, de la que se parte al no haber sido actualizada durante todos estos años de vigencia, está absoluta y notoriamente por debajo de los valores medio de mercado actual de las rentas aplicables a fincas urbanas con destino a local de negocio.
TERCERO.-Se impugna por ultimo la valoración dada en el cuaderno a las fincas 2 y 3 del activo, el local de negocio y su anexo, al reputar que el modulo de valoración empleado por el perito en su informe acogido en el cuaderno por la contadora, no otro que el valor del metro cuadrado útil, debe aplicarse en este caso no a la superficie total construida que tiene el local sino a la útil, que se afirma siempre supone como mínimo una minoración del 10% sobre la primera.
El motivo igualmente se rechaza, pues esa impugnación, que ya había sido articulada por la recurrente frente al primero de los cuadernos en la oposición inicial, fue subsanada tanto por la contadora como por el perito reduciendo este ultimo en su nueva valoración, el numero de metros cuadrados que al citado local se atribuían en la inscripción registral del mismo tomada en consideración en la primera, procediendo a su concreta mediación in situ como asi se consigna en la pág. 8 vta. de su informe, (403 de los autos) de modo que de los 157 metros cuadrados de su primer informe, se paso a tomar en consideración en tal valoración exclusivamente los reales que tiene el citado local, medidos por el perito, arrojando un resultado de 132,70metros cuadrados, que en relación a la primera supone una minoración superior a la invocada del 10%.
En definitiva en el informe tomado en consideración en el cuaderno particional aprobado en la recurrido, solo se tomo en consideración la superficie utilizable o útil, perfectamente medida por el perito, a la que no procede por ello aplicarle porcentaje alguno de minoración, de ahí que el dato de hecho de que se parte en este motivo de impugnación no concurra.
CUARTO.-Al rechazarse en su totalidad el recurso, las costas de esta alzada, han de imponerse al recurrente, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique otro pronunciamiento, pues los errores materiales que se denunciaban existente en el cuaderno inicial fueron subsanados tanto por el perito como por la Contadora en el definitivo que ha sido aprobado en la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDOÑA Mariana contra la sentencia dictada en autos de juicio civil División Herencia que con el número 557/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
