Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 180/2016 de 09 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100413
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00247/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
002
N.I.G.06044 41 1 2015 0001412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000343 /2015
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: MARIA FELICIA GARCIA SERVAN
Abogado: LUIS VIDAL MARTIN SANZ
Recurrido: CEMENTOS HIDALGO, SL
Procurador: MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN
Abogado: FEDERICO CHACON Y ZANCADA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.247/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 180/2016.
Autos: JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 343/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 343/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 180/2016, en el que aparecen: como parte apelante DON Jose Augusto , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña María Felicia García Serván y asistida por el letrado Don Luis Martín Sanz; como parte apelada CEMENTOS HIDALGO S.L., representada en esta alzada por la procuradora Doña Mercedes Ana Landín Iribarren y defendida por el letrado Don Federico Chacón Zancada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, en los autos núm. 343/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'PRIMERO.- Desestimo íntegramente la demanda de tutela sumeria de la posesión presentada por la Procuradora Doña Felicia García Serván en nombre y representación de Don Jose Augusto contra Don Jacinto y Cementos Hidalgo S.L.
SEGUNDO.-Condeno en costas a Don Jose Augusto '.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Jose Augusto .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 28 de septiembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda en la que Don Jose Augusto ejercitaba acción de tutela sumaria de la posesión ( art. 250.4º de la LEC ) frente a Cementos Hidalgo S.L., a fin de obtener el correspondiente pronunciamiento judicial por el que se ordenara reponer al actor en la posesión que, según se afirma, venía ostentando sobre las fincas registrales números NUM001 y NUM002 , localizadas en el paraje conocido como DEHESA000 -término municipal de Don Benito-.
Antes de examinar los alegatos del apelante Sr. Jose Augusto , debemos pronunciarnos sobre los motivos de inadmisibilidad del recurso que la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso, motivos que, anticipamos ya, deben ser rechazados.
a) El primero de tales motivos de inadmisión sería, según la parte apelada, la 'Inexistencia de infracción de normas y garantías procesales'. En el desarrollo del motivo, lo que hace la parte apelada es rabatir los argumentos de la apelante en apoyo de su solicitud de nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC .
No se trata, por tanto, de ninguna causa de inadmisión del recurso de apelación. Únicamente puede inadmitirse la apelación por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 458. 1 y 2 de la LEC (no ser apelable la resolución impugnada, formulación del recurso fuera de plazo, o no citar la resolución apelada o pronunciamientos que se impugnan), o bien por no haberse constituido el depósito en los términos exigidos en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ -introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre-, que regula la obligación de constituir el depósito para recurrir.
b) El segundo motivo de inadmisibilidad que se alega es no haber citado el recurrente los pronunciamientos que impugna.
Efectivamente el art. 458.2 de la LEC dispone que" En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."Y el recurrente no cita expresamente esos pronunciamientos; ahora bien, dado que el único pronunciamiento del fallo es la desestimación de la demanda, con la consiguiente imposición de costas al actor, no cabe duda, a la luz de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que lo que se impugna es ese único pronunciamiento desestimatorio de la demanda y su consecuencia legal en materia de imposición de costas; por ello, atendidas las concretas características del fallo de la sentencia, claramente impugnado por el recurrente, entendemos que una interpretación excesivamente rigorista de la exigencia formal contenida en el precitado art. 458.2 de la LEC - que tendría como consecuencia la desestimación del recurso sin examinar las alegaciones del apelante- no sería compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), en una de sus vertientes más importantes como es el acceso a los recursos. En este sentido, recordamos aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en no pocas sentencias del Tribunal Supremo (Ss. 12- 11-2013, 18-12-2012 , 27-6-2011 ...), y" que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso "
SEGUNDO.En el primer motivo del recurso se denuncia que se ha cometido una infracción procesal, al omitirse el trámite previsto en el art. 286.2 de la LEC a pesar de haber alegado el actor apelante hechos nuevos en su escrito de conclusiones; esta infracción daría lugar, según el recurrente, a la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, que dispone pasar los autos a S.Sª para resolver.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: A) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); B) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal; el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se producen consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; es decir, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, debiendo alcanzar una significación material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -.
El hecho nuevo al que se refiere el recurrente sería que, a fecha 15 de diciembre de 2015 (día de celebración de la vista en el presente procedimiento), en el cortijo de una de las fincas objeto de litigio '... se mantienen elementos de uso, posesión y habitabilidad instalados por el poseedor y demandante susceptibles de ser utilizados'; para probar ese que se dice 'hecho nuevo' presenta un acta notarial, extendida el 15 de diciembre de 2015, que incorpora manifestaciones del Sr. Jose Augusto y una serie de fotografías tomadas el mismo día quince, y que mostrarían esos elementos de habitabilidad y uso instalados por el demandante. Por tanto, si el actor que alega el hecho nuevo está afirmando que esos elementos de habitabilidad, posesión y uso fueron instalados por él en el cortijo, en modo alguno es 'nuevo' el hecho de que se mantengan, pues, en su tesis, allí estaban antes.
Además, si ponemos en relación el pretendido hecho nuevo con lo expresado en el hecho segundo, párrafo primero, de la demanda, la conclusión es clara: no hay hecho nuevo alguno ni de nueva noticia que sea relevante para la decisión del pleito. En la misma demanda se alega, como hecho que pondría de manifiesto la posesión que el actor dice tener sobre las fincas litigiosas, que en abril de 2014 el Sr. Justo 'le hizo entrega de las llaves del Cortijo de la finca, la cual ha sido acondicionada y arreglada para que pueda ser usada por el Guarda'; y si se acondicionó el cortijo dotándolo de determinados elementos para que lo utilizara el guarda de la finca, es evidente que tal hecho no es nuevo, antes al contrario, sería anterior a la demanda y, precisamente por ello, se alega como uno de los hechos posesorios que fundamentan o sirven de base a la acción entablada frente al demandado.
En realidad, bajo la invocación formal del art. 286 de la LEC , lo que pretende introducir el demandante, de manera totalmente extemporánea, es una nueva prueba - el acta notarial que aporta con su escrito de conclusiones- sobre un hecho ya existente; prueba documental que, como ya razonábamos al denegar la prueba en segunda instancia - auto de 15 de junio pasado-, era inadmisible por extemporánea y porque se trataba de una especie de 'contraprueba' para desvirtuar o poner en entredicho las declaraciones que hizo el Sr. Jacinto -representante de la entidad demandada- en el acto del juicio. Por tanto, el no haberse dado el trámite previsto en el art. 286 no ha causado indefensión material alguna al ahora apelante, que ha intentado utilizar, de manera totalmente improcedente, la posibilidad que ofrece la ley procesal de hacer valer hechos nuevos o de nueva noticia, con el único fin de introducir extemporáneamente una prueba sobre hechos alegados por el propio actor en su demanda, lo que resulta claramente inadmisible por ser contrario a las reglas de la buena fe procesal ( art. 247 de la LEC ).
TERCERO.-Entrando ya en el examen de los motivos de fondo esgrimidos por el apelante, y dada la naturaleza de la acción ejercitada, recordaremos en primer lugar que el que todavía seguimos llamando interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la vigente Ley Procesal , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
Es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve ni sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real. En el caso enjuiciado no ha sido discutido que el actor Sr. Jose Augusto firmó el 24 de marzo de 2014 un contrato privado de compraventa de las fincas registrales NUM001 y NUM002 de Don Benito; como parte vendedora suscribe el contrato Don Justo , en representación de la mercantil GESTIÓN DE PATRIMONIOS Y VALORES S.L., haciéndose constar en el documento privado que las fincas objeto del contrato eran propiedad de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), y que la parte vendedora intervenía"... con poderes sobre la finca DEHESA000 otorgados ante notario Don Fernando Gutiérrez Valdenebro del Ilustre Colegio de Extremadura, con Número de protocolo 40, de 20 Enero de 2014, para efectuar cualquier tipo de contrato sobre la finca descrita...."(estipulación primera del contrato, que obra al folio 43 a 48 de los autos). Del mismo modo, ambas partes admiten que ni el Sr. Justo -parece ser que ni siquiera este es su verdadero nombre-, ni la mercantil a quien decía representar tenían poder ni facultad alguna conferida por la propietaria de las fincas (SAREB) para proceder a su enajenación.
En suma, el contrato privado de compraventa no fue sino una maniobra fraudulenta de quien dijo tener poderes suficientes para actuar en nombre y representación de la titular dominical de los bienes, y que, de ese modo, consiguió hacer suyas las cantidades abonadas por el Sr. Jose Augusto ; por tanto, estaríamos ante un contrato nulo, no apto para transmitir ni el dominio, ni tampoco el derecho a poseer. Existen pronunciamientos de Audiencias Provinciales que consideran que a través del procedimiento interdictal se protege, aunque sea de modo indirecto o reflejo, el derecho a poseer, y que si claramente se constata que no existe 'ningún derecho a poseer', cabe desestimar la acción posesoria; si seguimos este criterio - que es el que, esencialmente, mantiene la parte demandada- bastaría con lo hasta ahora expuesto para desestimar el recurso, pues está claramente probada la actuación fraudulenta de quien se presentó con facultades para vender, sin ser en absoluto ciertas, y por tanto es clara la inhabilidad del documento privado para conferir derecho alguno a poseer.
Sin embargo, aquí mantendremos que si, a pesar de esa maniobra fraudulenta, la parte actora probara -como le corresponde conforme a las reglas contenidas en el art. 217 de la LEC - que llegó a tomar posesión material de los inmuebles o a realizar actos posesorios sobre los mismos, sí gozaría la protección posesoria que otorga la ley -si se prueban también el resto de los requisitos para que prospere la acción- ya que, como hemos indicado tal protección alcanza a todo poseedor de hecho, con o sin título, es decir, incluso al mero detentador (el que 'tiene' sin derecho).
CUARTO.Y es esa posesión de hecho por parte del actor la que la sentencia no considera acreditada, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a alcanzar tal convicción. Como siempre recordamos en estos casos, en materia de valoración de la prueba es unánime y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este caso, no se aprecia el error que se denuncia, constatándose que el juzgador de instancia ha valorado los diferentes medios de prueba practicados con arreglo a las normales reglas de la lógica y la experiencia y sin atisbo alguno de arbitrariedad; los alegatos del recurrente, ni siquiera expresan concretamente el error que se dice cometido, sino que se limitan a efectuar su particular e interesada apreciación de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y de los documentos aportados con su demanda.
Los actos posesorios que, según el recurrente, habría realizado el Sr. Jose Augusto sobre las fincas serían: la entrega de las llaves del cortijo en abril de 2014 por parte de Don Justo ; la firma de un contrato de arrendamiento entre Nazario y el citado Sr. Justo para la explotación agrícola de las fincas; la contratación de una persona como guarda de dichas fincas; las gestiones que se hicieron para rescindir o resolver el contrato vigente sobre el coto de caza; o el haber realizado obras en el cortijo y haberlo habilitado para que pudiera ser utilizado por el guarda. Pues bien, la entrega de las llaves no fue al que se dice poseedor de los bienes, sino a otra persona, Luis Angel ; y tampoco el contrato de arrendamiento ni el contrato de trabajo con el guarda fueron suscritos por el Sr. Jose Augusto ; de igual modo esas gestiones sobre los contratos que afectaban a la caza tampoco las realizó el demandante; y en cuanto a las obras de rehabilitación en el cortijo, el guarda contratado por el Sr. Justo (aunque formalmente quien aparece en el contrato de trabajo es una sociedad mercantil) declaró en juicio que no hubo albañiles en ningún momento, sino que fue él mismo el que reparó las goteras, añadiendo además que fue el Sr. Justo quien le contrató y le pagaba, y que no tuvo contacto alguno con D. Jose Augusto .
Todas estas actuaciones fueron llevadas a cabo por la misma persona que aparecía como representante o con poderes de la propietaria de las fincas en el contrato de compraventa aportado con la demanda, el tantas veces citado Sr. Justo , unas veces por sí y otras como representante de Patrimonios y Valores S.L., pero nunca por el Sr. Jose Augusto (los testigos Luis Angel , Nazario , Benito así lo afirmaron). Este pretende hacer valer como suyos actos o gestiones de otra persona, a quien le atribuye la condición de 'servidor de la posesión' ajena -aunque no lo dice así expresamente-, planteamiento que no puede aceptarse porque la figura del 'servidor de la posesión' requiere que exista previamente un poseedor, lo que no sucede en este caso; así, el Sr. Jose Augusto nunca antes de esos actos que pretende hacer suyos tuvo la condición de poseedor de hecho, o, más precisamente, no ha probado la preexistencia de un estado de posesión de hecho dotado de caracteres de permanencia y estabilidad que permitan razonablemente dar por cierta la efectiva y concreta disponibilidad del bien que se dice objeto de posesión.
La estipulación sexta del documento privado suscrito por el actor es buena prueba de esa ausencia de poder de hecho sobre el bien, pues se pactaba que la entrega de las fincas tendría lugar '... en la fecha de elevación a público del presente contrato mediante escritura pública.' De otro lado, las comunicaciones por correo electrónico entre el Sr. Jose Augusto y el Sr. Justo , a las que el apelante otorga especial relevancia a efectos de prueba del hecho posesorio, no acreditan ni mucho menos tal hecho; antes al contrario, lo que ponen de manifiesto es el interés del Sr. Jose Augusto en que las fincas adquiridas tendrían que estar libres de ocupantes cuando él tomara efectiva posesión de los inmuebles tras el otorgamiento de la escritura pública que se había pactado como forma instrumental de entrega de la cosa vendida.
Los documentos números 12 a 14 aportados con la demanda lo que ponen de relieve son diferentes contactos entre el Sr. Jose Augusto y la SAREB -entre diciembre de 2014 y febrero de 2015-, en los que el primero informa a la entidad propietaria de las fincas de la actuación presuntamente fraudulenta del Sr. Justo y también de otra persona, D. Gabino , que estarían firmando contratos en nombre de la SAREB y utilizando sellos de esta entidad; también contienen información de las acciones penales ejercitadas por el Sr. Jose Augusto para el esclarecimiento de los hechos. Pero de tales comunicaciones no se desprende hecho alguno que muestre que el Sr. Jose Augusto había tomado posesión de las fincas descritas en el documento privado firmado con el Sr. Justo ; más bien podemos deducir lo contrario, pues, por ejemplo, en uno de los correos enviados por el Sr. Jose Augusto -folio 75 de los autos-, tras indicar éste su interés en mantener una reunión con responsables de la SAREB"... con el objeto de mostrar la documentación que obra en nuestro poder y esclarecer, y si es posible tomar acciones conjuntas que ayuden a solucionar esta estafa ",añade lo siguiente:"Independientemente de esto, sigo manifestando mi interés por esta finca rústica cuando vuelva a estar disponible para su comercialización. "; es decir, si dice que sigue interesado en la compra de las fincas lo que está, implícitamente, reconociendo es la desvinculación de cualquier relación con los inmuebles en cuestión que pudiera derivarse del documento privado de venta que se firmó de manera fraudulenta.
Mención especial merece el contrato de arrendamiento que se dice concertado por Nazario para la explotación agrícola de la finca DEHESA000 -no consta documentado tal contrato-; este testigo declaró que había contratado el arrendamiento con el Sr. Justo , pero ni siquiera supo concretar ni el plazo del arriendo (solo lo afirma cuando se le indica por parte del letrado del actor), ni cuál era la renta pactada, ni si pagó o no alguna cantidad por tal concepto, desconocimiento de aspectos esenciales de un arrendamiento rústico que, por proceder de persona que se dijo dedicarse a la agricultura, hace que dudemos seriamente de que tal contrato realmente existiera. Igualmente dudosa resulta la siembra de noventa hectáreas de avena que Nazario y su padre, Serafin , dijeron haber realizado entre octubre y noviembre de 2014, en la finca DEHESA000 ; no hay probado indicio alguno de que tales labores se realizaran (no pudieron ni Nazario ni su padre dar razón de facturas de semillas, ni de los daños que se les habían causado, según dijeron, cuando el comprador demandado llevó su ganado a la finca); y aunque padre e hijo declaran que gestionaron las ayudas de la PAC ante la administración, también afirmaron que finalmente las rechazaron. Niegan la existencia de ocupantes y siembra alguna Don Luis Francisco , que intermedió en la operación de compraventa finalmente concertada con Cementos Hidalgo S.L. (escritura pública de 16 de junio de 2015), quien declaró que visitó la finca con Don Jacinto antes de la venta y que no estaba sembrada y no había nadie ocupando la finca; en noviembre de 2014 empieza a prestar servicio como guarda de la finca Don Nazario , quien declaró que en tal fecha la finca está abandonada, con las puertas abiertas y los candados rotos; también el testigo Don Ambrosio , autor del informe pericial que presentó la parte demandada pero que finalmente declaró en calidad de testigo, explicó con claridad que cuando visitó la finca en 2015 no había signo externo alguno de haber estado labrada o sembrada ni ese año ni tampoco el año agrícola anterior.
En conclusión, no se ha probado que realmente el actor tomara posesión de la finca DEHESA000 . Fue el Sr. Justo quien realizó, diciendo representar no al actor sino a la propiedad, toda una serie de gestiones y contratos para hacer ver que continuaban vigentes en su persona las facultades o poderes de la entidad dueña de la finca, mantener en el tiempo la falaz maniobra que llevó a la firma del contrato de venta con el actor.
CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, en los autos de JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 343/2015,CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

