Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 383/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100231
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3427
Núm. Roj: SAP B 3427/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 247/2016
Barcelona, a 4 de abril de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 383/2015
Modificación de Medidas n.270/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 19 Barcelona
Apelante: Teodoro
Abogada: Meritxell Armengol Sanz
Procurador: Manuel Carreras Moysi Marotz
Apelada: Josefina
Abogado: Ricardo Fernández Vázquez
Procurador: Jesus Miguel Acin Biota
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 28-12-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Teodoro como parte actora, que ha estado representado por el Procurador D. Manuel Carreras Moysi, contra D. Josefina , como parte demandada, que ha estado representada por el Procurador D. Jesús-Miguel Acín Biota, debo rechazar la petición de guarda y custodia compartida, la limitación temporal del uso del domicilio familiar acordado, y la reducción de la pensión alimenticia filial establecida en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio número 188/2010 de este juzgado, aunque se añade, al cuadro de estancias paterno filial, una tarde más con pernocta, en aquella semana en la que el hijo Luis Miguel (el régimen de su hermana Modesta con el padre será de carácter libre) no esté con el actor en el fin de semana. Las partes consensuarán la tarde en cuestión y, de no ponerse de acuerdo, sería la del martes. Sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30-3-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto en esta alzada ha quedado reducido a la medida relativa a la pensión de alimentos de los hijos comunes. La sentencia de divorcio de 12-7-2010 estableció una pensión a cargo del padre de 350 euros/mes para cada hijo. En el procedimiento de modificación solicita la reducción a 200 euros por hijo. Alega en síntesis que su situación económica ha empeorado, que los gastos de los hijos han disminuido y que la situación de la madre ha mejorado y como motivo de apelación alega error en la valoración de la prueba.
La sentencia ha entendido que no se ha acreditado la modificación de la capacidad económica del padre y la Sala tras valorar la prueba practicada alcanza la misma conclusión. Una comparativa de las nóminas correspondientes a 2009 y a 2014 ponen de manifiesto que los ingresos que percibe son similares con un incremento compatible con el IPC. La sentencia de divorcio afirmó que los ingresos que se derivaban de la Declaración de la Renta de 2008 eran de 1.900 euros ignorando, porque no se explica, si dicha cantidad resulta de dividir por doce los rendimientos íntegros de trabajo u otra cantidad. La Declaración de la Renta de 2013 indica la suma de 24.439,02 euros como rendimiento de trabajo lo que implica unos 2.000 euros al mes brutos. Atendiendo a los datos derivados de las nóminas entendemos que la sentencia de divorcio se refería a ingreso brutos, es decir, a los Rendimientos de trabajo que se indican en la casilla 01 de la Declaración.
El resultado neto que se deriva de la Declaración de 2013 es de 1.586 euros al mes resultante de deducir el rendimiento neto de la casilla 15 la cuota de autoliquidación de la casilla 511. Los ingresos que percibe por razón de trabajo no han variado y no cabe estimar la alegación de que ahora ya no cobra dinero negro como en la época en que se divorció pues se trata de una mera alegación carente de prueba. La situación de convivencia con su actual pareja y la colaboración con los gastos no puede estimarse una alteración sustancial a los efectos del art. 775 LEC .
La sentencia estima asimismo que los gastos de los hijos no han variado y la Sala comparte asimismo dicha valoración. Se ha reconocido que los hijos han dejado de realizar determinadas actividades extraescolares como patinaje y Karate, pero han aparecido otros gastos nuevos respecto a la hija y el hijo realiza futbol, actividad que no es del todo gratuita. No se ha probado que la ausencia de gastos extraescolares o la sustitución de dichos gastos por otros sensiblemente inferiores constituyan una alteración sustancial del gasto pues ciertamente y como se ha sostenido por la parte demandada, han aparecido otros gastos propios de la edad y de los estudios que se realizan. En esta alzada se ha probado la continuidad de los estudios de la hija y su coste.
Por último, la sentencia estima que no ha variado la capacidad económica de la madre. Entendemos que el Juez a quo incurre en error de valoración de la prueba en este extremo. La sentencia de divorcio estimó que los ingresos de la madre en aquel momento ascendían a 940 euros al mes y que venían integrados por el alquiler de 740 euros que percibía de una vivienda heredada y de trabajos que realizaba como limpiadora. En este procedimiento se ha probado que persiste el ingreso por el alquiler que viene a ser similar. El incremento sensible al que se hace referencia en el recurso (800 euros) es compatible con el IPC. Pero se han acreditado mayores ingresos por trabajo. Del Informe de vida laboral aportado por la propia demandada se deriva que ha trabajado con contratos temporales de forma más o menos continuada hasta finales de 2013, que en 2014 ha percibido de FREMAP 4.259,74 euros desde el 1 de abril hasta el 10 de septiembre, 60 días el 70% de la base reguladora a razón de 31,89 euros día y el resto el 50% de la base reguladora a razón de 22,78 euros día. Ha solicitado la incapacidad y le ha sido denegada.
De todo ello concluimos que la madre ha estado trabajando con contratos laborales temporales por días de forma más o menos continuada con ingresos (que según la que ha percibido en situación de baja de FREMAP) han sido superiores a los estimados en sentencia de divorcio y no prueba que después de denegada la incapacidad no pueda seguir realizando los mismos trabajos. Por lo tanto entendemos probado que los ingresos por razón del trabajo son superiores a los que se tuvieron en consideración en la sentencia de divorcio y que ello justifica la modificación del importe de la pensión de conformidad con lo que permiten los arts. 233-7 CCC y 775 LEC . Debe reducirse en consecuencia la pensión de alimentos de los hijos estimando excesiva la reducción solicitada por el demandante y considerando más ajustada al principio de proporcionalidad (art.
237-9 CCC) fijar en concepto de alimentos para cada hijo la suma de 280 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en los mismos términos y condiciones pero con efectos desde la fecha de la presente resolución (STSJC 26-9-2011).
Se estima en parte el recurso.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al haberse estimado en parte el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Teodoro , contra la sentencia de 28-12-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas n.270/2014, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando que la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la madre para los dos hijos se fija en 280 euros por hijo desde la fecha de la presente resolución, con mantenimiento de todo lo demás establecido y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
