Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 213/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100216
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 213/2015 Recurso de apelación
NIG : 25120 - 42 - 1 - 2013 - 8254096
SENTENCIA NÚM. 247/2016
Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 1543/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 213/2015
Han sido partes, en cualidad de apelante, Rafael , representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendido por el letrado IGNASI BOUFFARD PETIT , y en cualidad de apelado Victoria , representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el letrado ENRIC RUBIO GALLART
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER en nombre de D. Rafael contra Dª. Victoria , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por esta demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el demandante Sr. Rafael ejercita acción de responsabilidad civil profesional contra la Sra. Victoria , quien intervino como perito en el anterior procedimiento judicial instado por el Sr. Rafael frente a Talleres de Piedra Moragues SA., reclamando entonces el demandante la indemnización procedente para la subsanación de los trabajos encomendados, en concreto por realización defectuosa de ciertas piezas de mármol correspondientes a una chimenea de su propiedad.
El demandante funda su demanda en que las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron su pretensión indemnizatoria basándose en el dictamen pericial de la Sra. Victoria , indicando expresamente en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento que el objeto de la misma es acreditar que la chimenea adolece de defectos y que por tanto procede declarar la responsabilidad civil de la perito Sra. Victoria al no haber elaborado su dictamen de forma objetiva e imparcial, causando por ello un perjuicio grave al actor puesto que su demanda fue desestimada precisamente en base a dicho peritaje, aportando ahora dictamen pericial emitido por la Sra. Eugenia , cuyas conclusiones permiten afirmar que el dictamen de la Sra. Victoria adolece de defectos de suficiente entidad para calificarlo de deficiente y defectuoso, generando a esta parte unos perjuicios económicos a causa de su negligencia, que se concretan en las costas de primera y segunda instancia del anterior procedimiento, y el importe del peritaje del Sr. Armando aportado en aquél procedimiento.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se aprecia negligencia profesional alguna en la actuación de la perito aquí demandada que haya llevado a un error judicial patente, ostensible y notorio por ninguno de los tribunales que dictaron sentencia en el anterior procedimiento, por lo que a efectos de la responsabilidad extracontractual aquí reclamada no concurre el requisito del nexo de causalidad entre el incumplimiento de deberes profesionales y el daño producido, y que sea imputable objetivamente al profesional, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico.
El demandante interpone recurso denunciando como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba aportada en primera instancia y, por consiguiente, también error en la valoración de las pruebas practicadas, no habiendo sido apreciada con el mismo rigor y equidad la tesis de esta parte que las de la contraria. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las pruebas practicadas acreditan que el informe pericial de la Sra. Victoria adolece de objetividad e imparcialidad, refiriéndose a continuación el recurrente a los distintos errores que presenta y que resultan acreditados a través del dictamen pericial del Doña. Eugenia , considerando que esta parte ha aportado explicaciones suficientes para esclarecer la verdad, concluyendo que con el dictamen de Doña. Eugenia y sus aclaraciones en juicio, junto con las demás pruebas practicadas, se constata que las pretensiones de esta parte quedan perfectamente fundamentadas y probadas, por lo que procede estimar el recurso y resolver conforme a los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia se refiere ampliamente a la naturaleza y finalidad de la acción de responsabilidad profesional de los peritos, dejando claro que no se trata de revisar en este procedimiento el resultado del anterior juicio en que la demandada intervino como perito (debe respetarse en todo caso la cosa juzgada material) sino de determinar si la perito se ajustó o no en su intervención a las reglas de la 'lex artis al hoc' y, en su caso, si la falta de diligencia tuvo incidencia en la resolución judicial al punto de establecer el necesario nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo producido.
En efecto, partiendo de las obligaciones legales que incumben a los peritos ( art. 335-2 de la LEC ) y conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia los peritos, como cualquier otro profesional, pueden incurrir en responsabilidad cuando ocasione, con su dictamen incorrecto daños o perjuicios a alguna de las partes procesales (o incluso a terceros) como consecuencia de la sentencia que hubiere sido dictada en base a tal dictamen. Estamos ante la exigencia de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 C.C .) que surge cuando una persona causa un daño a otra persona con la cual no estaba previamente ligada por vínculo contractual u obligatorio, y constituyen presupuestos para la viabilidad de esta responsabilidad: a) una acción u omisión culposa o negligente; b) el daño o resultado lesivo y c) la relación de casualidad entre la conducta del perito y el resultado dañoso, siendo criterio jurisprudencial plenamente consolidado el que enseña que .la concurrencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Como dice, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2006 , con cita de otras muchas anteriores, '... para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido'. En definitiva, cuando falta ese nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo, no puede declararse la responsabilidad ( SSTS 19-7 y 23-9-2004 , 11-9-2006 ).
TERCERO.-De acuerdo con estos criterios y vistos los términos en que se ha planteado el recurso cabe destacar que el apelante centra sus argumentos en el primero de los citados requisitos, es decir, la negligente actuación de la perito en su intervención en el anterior procedimiento judicial en el que emitió dictamen. Sin embargo, el recurrente prescinde por completo del otro requisito cuya concurrencia se descarta en la resolución recurrida, cual es la relación de causalidad entre ese supuesto actuar negligente y el daño producido. Este planteamiento del recurso reviste gran importancia pues aún cuando se acogieran las alegaciones del apelante sobre la incorrecta actuación de la Sra. Victoria aún faltaría por acreditar el requisito ineludible del nexo causal.
Al parecer, el demandante da por supuesto que la demanda que dio origen al Juicio verbal nº1400/2010 fue desestimada como consecuencia del dictamen pericial aportado por la parte demandada, es decir, el emitido por la Sra. Victoria , y tan es así que en la demanda ahora planteada alega, en varios pasajes, que las sentencias de primera instancia y apelación se basan en dicho dictamen; que en ambas instancias se desestimó la demanda a causa precisamente del referido peritaje, y que fue precisamente el dictamen de la demandada Sra. Victoria el que provocó el error en el juzgador.
La fundamentación contenida en una y otra sentencia no permite obtener dicha conclusión puesto que en una y otra se pone de manifiesto que tras la conjunta valoración de todas las pruebas practicadas -documental, pericial e interrogatorio de las partes- no puede considerarse acreditada la deficiente ejecución del encargo (las piezas de mármol de la chimenea) que el actor imputa a la demandada Talleres de Piedra Moragues S.A., destacando en ambas resoluciones que según resulta de las pruebas practicadas los planos y las medidas con arreglo a las que debían ejecutarse las piezas de mármol fueron elaborados por el demandante, que éste entregó también a la empresa una plantilla a escala 1 a 1 para la realización del recorte de la silueta que debía ejecutarse en una de las piezas, y que el demandante tuvo una intervención activa, directa y determinante en todo el proceso de ejecución de las piezas, destacando en la sentencia de apelación la importancia no sólo de los planos, sino también de la plantilla.
Por tanto, no cabe atribuir al dictamen pericial de continua referencia una incidencia causal en la desestimación de la demanda de la que en realidad carece, de forma que aunque se admitiera la pretendida falta de diligencia de la perito Sra. Victoria no podría prosperar la responsabilidad que se le está exigiendo por mala praxis cuando resulta que falla el requisito ineludible del nexo o relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento pretende obtener el demandante. Así lo ha entendido la sentencia de primera instancia y el apelante no esgrime argumentos para rebatirlo, incidiendo en el incorrecto proceder de la demandada pero obviando la necesaria relación causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo.
CUARTO.-Por otro lado, centrándonos en las pruebas practicadas en el presente procedimiento y su apreciación y valoración por el juzgador de instancia, las alegaciones del recurrente evidencian que trata de imponer su particular análisis y valoración de las pruebas, en especial del dictamen pericial emitido por Doña. Eugenia , cuyas tajantes conclusiones indican, en síntesis, que las piezas no coinciden con las medidas que constan en los planos; que los planos contienen las referencias y medidas necesarias para que cada pieza tenga su dimensión correcta de modo que aunque no están señaladas todas las cotas, sí aparece toda la información necesaria para poder deducirlas con arreglo a criterios mundialmente reconocidos (normas Neufert) de forma que los planos son correctos y ofrecen toda la información necesaria para poder situar el rebaje y el recorte de la silueta y, en definitiva, que la pieza 1 está mal ejecutada porque el rebaje no es uniforme y el recorte de la silueta no está en la posición correcta, lo que determina que no se pueden acoplar bien a la pieza 2, y las medidas de la pieza 3 tampoco se ajustan a las medidas del proyecto. (Nótese, no obstante, que la numeración de las piezas 1,2 y 3 del dictamen de Doña. Eugenia sigue el sentido inverso a la numeración seguida en el dictamen de la Sra. Victoria , si bien, queda suficientemente claro que los principales problemas se presentan en la pieza superior de las tres existentes).
La contundencia de estas conclusiones, ampliamente razonadas en el dictamen de Doña. Eugenia , debidamente explicadas en sus aclaraciones en juicio, y avaladas en lo esencial por la declaración testifical del Sr. Armando (quien intervino como perito propuesto por el actor en el anterior procedimiento) vendrían a acreditar la tesis del demandante sobre el deficiente e incorrecto proceder de la demandada. Ahora bien, el propio dictamen de Doña. Eugenia pone de manifiesto que sus conclusiones no se fundan únicamente en los planos y los datos y medidas que figuran o son fácilmente deducibles sino que, además, parte de la base de que el Sr. Rafael entregó también una plantilla de tablero de cartón rígido en la que se indica la silueta del recorte que se debe efectuar sobre la pieza 1, y añade que esta plantilla servirá sólo para indicar las medidas exactas del recorte, y no indicará la forma que debe adquirir la pieza, apareciendo tan sólo un eje dibujado (raya-punto-raya) sobre el tablero que indica la referencia de la posición, respecto a ese eje, debe situarse el eje marcado también en la pieza 1. En el mismo sentido se indica en las conclusiones del dictamen que el tipo de línea raya- punto-raya se aplica para indicar ejes, por lo que la línea señalada en la plantilla que ofreció el Sr. Rafael al Taller debería haber sido interpretada como eje y mediante este punto de referencia ir a buscar la posición correcta de la silueta en la pieza 1, presuponiendo Doña. Eugenia que el error en la situación de la silueta sobre la pieza 1 se debe a que se adoptó como criterio de referencia el extremo de la plantilla (según consta en la fotografía de la recreación de la plantilla, al folio trece del dictamen) y que no se adoptó como referencia el eje indicado en la plantilla y las estrictas medidas que aparecen en el plano.
De lo anterior se desprende que la perito Doña. Eugenia da por válidas e incuestionables las afirmaciones del Sr. Rafael , ya no sólo en cuanto a la entrega de la plantilla -que en ningún momento ha sido discutida- sino también en cuanto a su configuración (de cartón rígido), a las menciones que contenía (sólo para dibujar la silueta del recorte a efectuar) y el dibujo de un eje sobre el tablero (raya-punto-raya) que es el que debe tomarse como referencia. Con estas premisas la perito efectuó una recreación de la plantilla, como refleja en su informe y como explicó en la vista, concluyendo que las piezas están mal ejecutadas, que no se corresponden con los planos y que en lugar del eje central de la plantilla se tomó como referencia el extremo de la misma, con lo que el recorte está desplazado y las piezas no se pueden maclar o encajar bien.
La plantilla de continua referencia no ha sido aportada ni es éste ni en el anterior procedimiento, y sin duda reviste una importancia relevante a la hora de poder una conclusión cierta. En el anterior procedimiento se decía que el dictamen del Sr. Armando carecía del necesario rigor técnico porque se basaba en las manifestaciones del Sr. Rafael , sin tener en cuenta la plantilla y sin haber visitado las instalaciones del Taller, fundando sus conclusiones en los planos. Doña. Eugenia tampoco ha examinado la plantilla (la Sra. Victoria tampoco pudo verla cuando efectuó su dictamen) pero sus conclusiones nuevamente se fundan en los planos y en las manifestaciones del Sr. Rafael sobre la plantilla, su finalidad y lo que constaba o no en ella.
El problema, por tanto, sigue siendo el mismo, porque el incorrecto proceder y la mala praxis que se atribuye a la Sra. Victoria se sustenta en que el Taller de mármol no ejecutó correctamente su trabajo, y tampoco lo hizo la Sra. Victoria desde el momento en que no puso de manifiesto en su dictamen pericial las incorrecciones de que adolecen las piezas de mármol, según se refleja en el dictamen de Doña. Eugenia tras el estudio y comparación de las piezas de mármol con los planos y con la recreación de la plantilla realizada por Doña. Eugenia según la información que le proporcionó el Sr. Rafael .
Ya se ha dicho que ninguno de los peritos ha tenido a su disposición la plantilla efectivamente entregada por el actor al Taller, y a ello hay que añadir que no consta en el presente procedimiento que en el anterior juicio se pusiera siquiera de manifiesto la existencia del mencionado eje central (raya-punto-raya) que estaría dibujado en la plantilla, según la recreación de Doña. Eugenia . Además resulta que el Sr. Rafael y el representante del taller, Sr. Pablo Jesús , discrepan en cuanto a la configuración de la referida plantilla (de cartón blando, de caja, según Don. Pablo Jesús , y cortada a mano, en contra de lo que afirma el Sr. Rafael ), y tampoco coinciden en cuanto a la finalidad de la plantilla pues mientras que el Sr. Rafael sostiene que únicamente servía para dibujar la silueta del recorte a efectuar en la pieza 1, debiendo estar en cuanto a las medidas a las reflejadas en los planos, en cambio Don. Pablo Jesús afirmó en el juicio que al estar cortada a mano la plantilla carecería de precisión, que fue el Sr. Rafael quien le dijo en la fábrica donde tenía que estar el eje de salida, indicándole que tenía que empezar o situarla (la plantilla) en la parte superior izquierda de la pieza, y con esa plantilla seguir haciendo los rebajes, ateniéndose en la fábrica exactamente a las indicaciones del Sr. Rafael .
Doña. Eugenia indicó que los planos contenían todos los datos o éstos eran fácilmente deducibles y que la plantilla únicamente servía para facilitar más información, añadiendo que su conclusión sería la misma aunque la plantilla no tuviera marcado el eje central, y que ni siquiera sería necesaria la plantilla porque en los planos ya se indica la simetría y sólo con los planos también se hubieran podido efectuar correctamente las piezas. Ahora bien, lo cierto es que la plantilla se entregó, que no ha podido determinarse si en ella constaba o no dibujado el eje central y que las partes directamente implicadas en el encargo y ejecución del trabajo mantienen posturas contrapuestas sobre la plantilla en cuestión y, principalmente, sobre las instrucciones del Sr. Rafael al Taller en orden al punto concreto en que debía situarse la plantilla.
La consecuencia de cuanto queda expuesta no puede ser otra que descartar el invocado error en la apreciación y valoración de la prueba que el apelante alega como motivo de recurso. El resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas no permite concluir que la actuación de la Sra. Victoria no se ajustara a las reglas de la 'lex artis' al emitir su dictamen pericial, resultando claramente insuficiente al efecto el dictamen de Doña. Eugenia desde el momento que se basa en datos y circunstancias sobre la ejecución de trabajo y las instrucciones del Sr. Rafael que no han quedado debidamente acreditados. Y si a todo ello se añade lo inicialmente expuesto al rechazar la tesis del demandante sobre la decisiva incidencia causal del dictamen de la Sra. Victoria en el resultado del anterior procedimiento judicial, lo procedente ha de ser la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal nº1543/2013, CONFIRMANDOla citada resolución, e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
