Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 161/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100239
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9077
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0017168
Recurso de Apelación 161/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 151/2014
APELANTE:VAINSES VALLES INVERSIONES ESPAÑOLAS S.L.
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. JORGE PAJARES MORAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 151/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante VAINSES VALLES INVERSIONES ESPAÑOLAS S.L. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por el Letrado D. CARLOS LÓPEZ ALTAMIRANO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. JORGE PAJARES MORAL y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA PAJARES MORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la mercantil 'VAINSES VALLES INVERSIONES, S.L.', contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante VAINSES VALLES INVERSIONES ESPAÑOLAS S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Pretensión litigiosa y sentencia apelada.
La demanda presentada por Vainses Valles Inversiones Españolas, S.A. (Vainses), contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad en el punto segundo del orden del día de la sesión celebrada el 29 de Octubre de 2013, relativo a 'informe sobre la deuda pendiente del garaje, toma de decisiones sobre una nueva acción judicial a emprender y facultades a conferir al Sr. Presidente para, en su caso, proceder'.
Argumenta la actora que mediante el acuerdo descrito se cuantificó la deuda que soporta frente a la Comunidad, en su condición de propietaria del local/garaje del inmueble, por cuotas de contribución a los gastos comunes devengadas entre los años 2009 y 2013, y que han sido calculadas con infracción de los arts. 16 a 18 de los Estatutos, que exoneran a la demandante de su deber de contribuir por determinados conceptos de carácter extraordinario atinentes a ascensores, portales, circuito de calefacción y antena de televisión.
La Comunidad demandada se opuso a la pretensión.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que a la vista del Acta de la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado, puede comprobarse que en su decurso no fue cuantificada la deuda soportada por Vainses, y como consta en el orden del día la actuación realizada consistió en informar 'sobre la deuda pendiente', versando el objeto de acuerdo sobre la 'toma de decisiones sobre una nueva acción judicial a emprender'. Lo que explica que en la Junta, la administradora de la Comunidad hiciera un breve resumen de la deuda del garaje, previamente liquidada, sometiéndose a votación la oportunidad de proceder judicialmente frente a la deudora. Resulta además probado, mediante las Actas de Juntas anteriores, que en ellas quedó aprobado el importe de la deuda de cada ejercicio, con derramas y dotación del fondo de reserva, sin que los respectivos acuerdos fueran en su momento impugnados por Vainses. Que la falta de impugnación de dichos acuerdos los convierte en inatacables, de conformidad con los números 3 y 4 del art. 18 LPH , y transcurridos los plazos de impugnación correspondientes a cada una de las Junta en que se liquidaron las sucesivas deudas, las acciones para atacar las respectivas liquidaciones quedaron legalmente extinguidas. Por todo lo cual se desestima la demanda.
SEGUNDO.-Motivos de recurso:
Se aduce en el escrito de recurso que, en Junta General Extraordinaria de 29 de Octubre de 2013, la representante de Vainses abandonó la Junta tras manifestar su posición sobre el primer punto del orden del día, por lo que, a efectos de la acción de impugnación, el acuerdo adoptado en el punto segundo debe ejercitarse por dicha sociedad como propietario ausente. El 20 de Diciembre de 2013 se notificó a Vainses el acta de la Junta, y el 20 de Enero de 2014, mediante burofax con acuse de recibo, esa sociedad comunicó al administrador su oposición expresa a dicho acuerdo, por entender que no se adeudaba la suma de 47.360'72 €, al haberse calculado esa cantidad mediante una distribución de gastos extraordinarios y compensación de saldos que eran incorrectos.
Ese cálculo erróneo de 47.360'72 € se constata mediante dictamen pericial emitido por el perito don Carlos Jesús el 6 de Mayo de 2011, y unido a otro juicio ordinario seguido entre las partes, en el que el perito analiza la aplicación de los arts. 15 a 18 de los Estatutos de la Comunidad.
Dicho informe pericial es trascendente a los efectos del presente procedimiento, pues ya se determinó la improcedencia de repercutir al local garaje los gastos de ascensores, portales, escaleras y calefacción entre los años 2005 a 2009, que son prácticamente los mismos que los reclamados en la presente demanda. Y el 31 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el anterior procedimiento seguido entre las partes, confirmada en apelación por una mera cuestión de plazos de impugnación, en la que, sin perjuicio de desestimar la demanda, se constataba en su fundamentación jurídica la improcedencia de cargar determinados conceptos a Vainses en atención al contenido del referido informe pericial.
Que la sentencia recurrida obvia las conclusiones del informe aportado a los presentes autos, que aprecia falta de transparencia contable en la determinación de la deuda litigiosa, concluye que Vainses sólo adeuda la suma de 16.267'96 €, y por ende tampoco es acertada la aplicación del art. 20 de los Estatutos en cuanto al devengo del interés del seis por ciento anual.
Que el error de la Comunidad viene cometiéndose desde el año 2005, y consiste en repercutir al garaje gastos de ascensor, portales, escaleras, calefacción y antena de televisión, que sólo corresponden a las viviendas de conformidad con los arts. 15 a 18 de los Estatutos.
Por una mera cuestión de plazos, la sentencia apelada no puede arbitrariamente permitir que se carguen al garaje gastos que no le corresponden, lo que equivale a homologar un abuso de derecho y fraude de Ley. Por las mismas razones, no cabe imponer el interés previsto en el art. 20 de los Estatutos, ni condenar a la actora al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Resolución del recurso.
Se sostiene en el recurso que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda deriva de una simple cuestión de plazos. Y se explica que la acción fue ejercitada en la forma y plazos aplicables al supuesto de propietarios ausentes disconformes con el acuerdo, según el art. 18 LPH .
Con los anteriores argumentos, parece referirse la apelante a la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses resultante del art. 18.3 LPH , computado para los propietarios ausentes a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9, y considerando que se habría ausentado de la Junta antes de la adopción del acuerdo litigioso, que recibió notificación del Acta a 20 de Diciembre de 2013, y que comunicó su oposición en fecha 20 de Enero de 2014.
Pero ese planteamiento revela la errónea perspectiva adoptada, consistente en considerar que en la Junta del día 29 de Octubre de 2013 se acordó cuantificar o determinar el importe de las cuotas de contribución de Vainses para los ejercicios de 2009 a 2013. Muy al contrario, el único acuerdo adoptado en 29 de Octubre de 2013 consistió, como reza el Acta, en 'demandar judicialmente a Vainses, propietaria del garaje situado en esta finca, por la cantidad de 47.360'72 €, seuo, y que a continuación se detalla: (...)'.
La cuantía exacta de las cuotas de contribución de los ejercicios de 2009 a 2013 no se aprobó en esa Junta, sino en las respectivas Juntas anteriores reseñadas o detalladas en el Acta de 20 de Octubre de 2009. Esos acuerdos cuantificando la deuda, el primero de ellos adoptado ya en el año 2009, y el último el día 29 de Mayo de 2013, devinieron inatacables y consentidos cuando transcurrieron los respectivos plazos de impugnación, para cada uno de ellos, previstos en el art. 18 LPH . De forma que la demanda que principia estos autos, fue interpuesta no ya meses, sino años después de haber adquirido firmeza los acuerdos de liquidación de las deudas a cuyo pago ahora se opone.
En la Junta de 29 de Octubre de 2013, simplemente se recordaron las cuantías de las cuotas anuales de contribución correspondientes a Vainses para ejercicios anteriores. Por lo que, caso de estimarse la demanda, permanecerían inatacables y consentidos los respectivos acuerdos de aprobación de tales cuotas adoptados entre los años 2009 y 2013, así como la cifra global de todos ellos por 47.360'72 €.
Como consecuencia de lo expuesto, transcurridos en exceso los plazos de impugnación de las cuantías líquidas de contribución de Vainses entre 2009 y 2013, no resulta posible examinar en este procedimiento si al practicar su liquidación se infringieron o no los arts. 15 a 18 de los Estatutos de la Comunidad. No puede dejar de añadirse que el informe confeccionado por don Carlos Jesús resulta ineficaz, pues se limita a ofrecer una valoración jurídica de los hechos controvertidos, y el Derecho nacional no es objeto de prueba ( art. 281 L.E.c .), lo que proscribe las periciales jurídicas. Tampoco la sentencia anterior invocada por Vainses despliega eficacia alguna en este juicio, pues al margen de las valoracionesobiter dictaque contenga, no incluye ningún pronunciamiento relevante en la presente controversia.
Con lo expuesto no quiere (ni podría) declararse, que las liquidaciones de cuotas de contribución practicadas por la Comunidad entre 2009 y 2013 se ajusten, o no, a las normas estatutarias, ni que sean o no acordes a los arts. 15 a 18 de los Estatutos, o que proceda repercutir o no a Vainses los gastos de ascensor, portales, escaleras, calefacción y antena de televisión. Sólo quiere (y puede) significarse, que una vez transcurridos con notable exceso los plazos legales de impugnación de los acuerdos que practican la liquidación de deuda, el art. 18 LPH impide ejercitar las correspondientes acciones de impugnación. Por todo lo cual procede desestimar el recurso. Ello no supone, frente a lo argumentado por la apelante, aplicar arbitrariamente los plazos legales de ejercicio de la acción. Supone tan solo aplicar en sus propios términos la norma vigente y de obligado cumplimiento, que impide cualquier otra alternativa.
CUARTO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de Vainses Valles Inversiones Españolas, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, bajo el número 151 de 2014,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0161-16excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

