Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 19/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100218
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0027004
Recurso de Apelación 19/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 482/2014
APELANTE::SUN TISSUE S.L.U.
PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO::NAGI S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA Nº 247 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 482/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de SUN TISSUE S.L.U., apelante - demandado / demandante reconvencional, representado por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO y asistido por el Letrado D. Arturo González de Vega, contra NAGI S.A., apelado - demandante / demandado reconvencional, representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES y asistido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ACUERDO: ESTIMAR la demanda promovida por NAGI, S.A., contra SUN TISSUE, S.L.U. y, en consecuencia, y CONDENO a SUN TISSUE, S.L.U. al pago de 100.000 euros a la demandante, así como al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
Corresponde a la demandada SUN TISUE S.L.U el pago de las costas causadas en el presente procedimiento y por la demanda principal planteada.
DESESTIMAR la demanda reconvencional promovida por SUN TISSUE, S.L.U. y en consecuencia, ABSUELVO a NAGI, S.A. de la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estimó la demanda donde se reclamaba a SUN TISSUE, S.L.U. el pago de una parte pendiente del precio pactado por la venta de las acciones sociales de MANIPA, S.A., que por la demandada se reconoce no satisfecho, y se desestimó la pretensión resolutoria del contrato ejercitada por la referida demandada en reconvención. Se fundamenta esta decisión en que la compradora, SUN TISSUE, S.L.U., no remitió extrajudicialmente a la vendedora, NAGI, S.A., como le exige la cláusula 8 del contrato, información escrita sobre las circunstancias que diesen lugar a indemnizar, ni por la prueba practicada pueden confirmarse reclamaciones verbales. Finalmente declara probado que la situación de MANIPA, S.A. en ningún caso fue ocultada a la compradora, que revisó su estado contable antes de la elevación a público del contrato, recibiendo información de los posibles impagos y de la situación de los suministros energéticos, reflejados en los gastos de contabilidad, o su situación administrativa.
Recurre SUN TISSUE, S.L.U. alegando:
Afirma que sí hubo requerimientos previos, realizados mediante varios burofaxes, reconociéndose por NAGI, S.A. en el escrito de contestación a la reconvención la reclamación de 21 de enero de 2014. Estas reclamaciones dan derecho al comprador, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, a retener los importes pendientes de pago del 'precio fijo' y, en su caso, del 'precio variable'.
Considera erróneamente valorada la prueba sobre la inexigibilidad por incumplimiento de NAGI, S.A., al no haberse tenido en cuenta la dicción de las cláusulas 6 y 8 del contrato donde se recoge la garantía a la que se obliga el vendedor sobre la situación de MANIPA, S.A.. Para hacerla efectiva se ha de tener en cuenta que no es posible para la compradora comprobar aquélla en la fase preliminar, por lo cual se llevó a cabo con posterioridad a la formalización de la compraventa mediante un auditor independiente.
Reitera, describiéndolos y refiriendo la prueba aportada, siete tipos de lo definido en el contrato como 'quebrantos', causados por la ocultación de datos de la vendedora: falta de veracidad de los estados financieros con una diferencia entre los datos incorporados al contrato de compraventa y las cuentas auditadas de 391.239,50€ en el mismo ejercicio 2012; existencias deterioradas por valor de 139.195,83€; facturas falsas por importe de 49.530,11€ que el representante de la vendedora reconoció haberse girado para obtener financiación, y cuyo descuento debió soportar el comprador; deudas reales con tres proveedores superiores a las contabilizadas por la vendedora, computando el quebranto respecto a cada una de ellas en 24.370,78€, 58.714,38€ y 26.100,54€; falta de adecuación del suministro eléctrico al estar recibiéndolo del promotor del polígono por la instalación provisional dispuesta para la obra, lo cual impedía obtener el Registro Industrial y, por tanto, la licencia de actividad, la cual únicamente fue pedida por el Sr. Juan María pese a indicar en el contrato que disponía de todas las licencias, cifrando el perjuicio en 184.031€.
Considera erróneamente interpretado el contrato en lo relativo a la cantidad objeto de reclamación, pues sobre la base del derecho reconocido en aquél a retener el pago del precio pendiente en tanto se resuelve el procedimiento, recuerda qué es lo pedido en la demanda reconvencional.
Entiende aplicados erróneamente los artículos 1.091 y 1281 CC, e inaplicado en 1.285 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Para enfocar adecuadamente el litigio debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un complejo contrato respecto al que la parte actora está pidiendo el pago de una parte (100.000€) del precio fijo total de 500.000€, retenida por la compradora ' en pago de las obligaciones indemnizatorias asumidas por el Vendedor', como se hace constar en la cláusula 3.1.3 del contrato. La obligación de 'liberar' la retención reclamada y, por tanto, hacer su pago a la vendedora se cumplió el día 1 de enero de 2014, anualidad en la que se presentó la demanda (26 de marzo de 2014), si bien aún restaban otras dos retenciones de 100.000€ cada una, cuya entrega a la vendedora estaba prevista para el 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016, que no son objeto de la contienda. De acuerdo con la referida cláusula, la compradora está obligada a entregar la cantidad retenida en la fecha indicada del 1 de enero de 2014, o la que resulte después de haber compensado ' el importe total de los Quebrantos o de los hechos susceptibles de generar un Quebranto', pero establecen como condición para que la deducción opere automáticamente ' que hayan sido notificados al Vendedor por la Compradora antes del 1 de enero de 2014 y aún no hayan sido pagados por el Vendedor al Comprador'. De acuerdo con ello se confiere al comprador una facultad para compensar unilateralmente la retención con el perjuicio sufrido, pero a cambio se le exigen dos condiciones: la notificación del quebranto, y que ésta se haga antes del día 1 de enero de 2014.
Pero aparte del referido derecho de compensar unilateralmente los quebrantos con la retención sobre los pagos parciales, convinieron un sistema bilateral de indemnizaciones en la cláusula 8, y si bien está en principio previsto para reclamaciones de ambas partes, en su desarrollo se puede apreciar que claramente se destina regular el ejercicio del derecho de garantía reconocido al comprador en la estipulación 6 [' El Vendedor garantiza a favor del Comprador, que las declaraciones (en adelante, las 'Declaraciones y Garantías') que se relacionan en el Anexo I del presente Contrato, son veraces, completas y exactas en todos sus extremos, a la fecha del Contrato o a la de cualesquiera otras fechas que se refieran las mismas, y que tienen carácter esencial y determinante en la formación de la voluntad del Comprador de adquirir las Acciones y declara, asimismo, que no es conocedor ni le consta que existan otras circunstancias que puedan de algún modo alterar o modificar tales Declaraciones y Garantías'], fijándose el plazo de 3 años para ejercitarla, contados desde la fecha de cierre, salvo que se haya interpuesto una reclamación contra el vendedor o los quebrantos consistan en la reclamación de un tercero. Para la fijación de la indemnización se regula un mecanismo previo de conciliación, en el cual las partes intentarán alcanzar un acuerdo, y otro dispuesto para caso de no alcanzarlo. Este último, que remite a la cláusula 13 del contrato, faculta al comprador a retener los importes pendientes de pago cuando hubiese hecho una reclamación contra el vendedor diciendo: ' En el supuesto de iniciarse el procedimiento previsto en la Cláusula 13 del presente Contrato, como consecuencia de una reclamación iniciada por el Comprador contra el Vendedor, el Comprador tendrá derecho a retener los importes pendientes de pago del Precio Fijo y, en su caso, del Precio Variable, en el bien entendido que, de no verse satisfechas las pretensiones del Comprador, éste deberá liquidar los importes retenidos a su vencimiento'. La aludida cláusula 13 no regula en realidad procedimiento alguno, sino que recoge la sumisión a los Tribunales de Madrid para resolver las controversias planteadas entre los contratantes. Así pues, se confiere al comprador el derecho de retener la parte del precio pendiente de pago siempre que haya él iniciado una reclamación judicial contra el vendedor, pero no en el supuesto de ser interpuesta la demanda por éste. Por otro lado, la pendencia del pago ha de entenderse respecto a las porciones del precio aplazado que aún no tuviese obligación de abonar cuando plantea la reclamación, no respecto a las que voluntariamente hubiese retrasado, pues la previsión del contrato en este punto está pensada para el caso de cumplimiento regular del comprador, y en modo alguno puede entenderse que si se encuentra en situación de mora en el momento de plantear la demanda judicial pueda mantener el retraso en el pago, porque contravendría lo dispuesto en el artículo 1.256 CC (' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.').
Después del análisis realizado se comprende que en el momento de presentarse la demanda reconvencional el día 17 de junio de 2014, los pagos pendientes de vencimiento que la compradora podía retener amparándose en la cláusula 8.6.1 (iii) del contrato eran los de 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016, pero no el de 1 de enero de 2014. La retención y compensación de esa parte del precio podía hacerla de acuerdo con la cláusula 3.1.3 del contrato siempre que hubiese notificado al vendedor ' el importe total de los Quebrantos o de los hechos susceptibles de generar un Quebranto', antes del día 1 de enero de 2014.
Según consta a los folios 324-327, SUN TISSUE, S.L.U. remitió a NAGI, S.A. mediante burofax con acuse de recibo una carta de reclamación por quebrantos sufridos, de los que hace una relación, observándose en el sello del servicio de Correos y en la prueba de entrega elaborado por aquél, que se presentó en la oficina el día 24 de enero de 2014 y fue entregado al destinatario el día 27 de ese mes y año. Consecuentemente, ese requerimiento escrito no facultó al comprador a retener y compensar lo que él considerase un quebranto con la parte del precio aplazado cuyo vencimiento se produjo el día 1 de enero de 2014, y por la misma razón tampoco le facultaba para ello la comunicación escrita del día 21 de enero de ese año, que el vendedor reconoció recibida en el escrito de contestación a la reconvención.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en lo relativo a la pretensión de obtener un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
TERCERO.- Al plantear la reconvención SUN TISSUE, S.L.U. hace una extensa relación de los ' quebrantos' o incumplimientos de garantías pactadas en el contrato que, a su juicio, se han producido, valorándolos monetariamente en 1.084.184,86€. Pide que se declare en esos términos el perjuicio, así como el derecho a compensar la cantidad cifrada con ' cualquier obligación de pago derivada del contrato', incluidas ' las Cuotas de Carencia mencionadas en el documento de garantía adicional de 22 de enero de 2013'. También se reclama la condena de NAGI, S.A. a pagarle los 200.000€ ya satisfechos por la compradora en concepto de precio fijo. En el recurso pide que se declare el importe del quebranto en la cantidad de 873.042,54€, manteniendo el resto de las pretensiones en los mismos términos.
Al abordar el estudio de los contratos se observa, como tónica general por su redacción, gran desconfianza de la compradora en lo relativo a la verdadera situación de MANIPA, S.A., la sociedad vendida, lo cual conduce a los contratantes a establecer un marco de garantías muy extenso y detallado, con mecanismos de compensación unilateral, como antes se ha estudiado, pero también fijando límites temporales y cuantitativos a la reclamación de cuanto pudiese proceder del concepto 'quebranto', definido por las partes en la estipulación 8.2 del contrato de compraventa diciendo que se trata de gastos ' que tengan su origen en eventos anteriores al día de hoy y se deriven de: (a) un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales asumidas por las Partes en base a este Contrato; y/o (b) una reclamación de un tercero (incluyendo, no limitativamente, las reclamaciones formuladas por empleados, antiguos empleados u organismos públicos), susceptibles de generar un Quebranto (en adelante 'reclamación'); y/o (c) la falta de veracidad, exactitud y cumplimiento de las declaraciones y garantías contenidas en las Cláusulas 6 y 7 de este Contrato'. El límite temporal para las reclamaciones del comprador al vendedor se establece en tres años, como antes se ha dicho, y el cuantitativo en la cláusula 8.4 del contrato de compraventa en los siguientes términos: ' La responsabilidad del Vendedor por las obligaciones asumidas en virtud de este Contrato, por todos y cada uno de los conceptos no podrá exceder, en conjunto, del Precio.'. Éste será el fijado en la cláusula 2 del contrato de compraventa, constituido por los 500.000€ correspondientes al precio fijo, y otra parte variable pagadera los días 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015, con un máximo de 300.000€ a razón de 100.000€ por año, cuyo cálculo se hace en función de los beneficios anuales obtenidos por MANIPA, S.A., aplicando el 12%, pero que no se devengan si Don. Juan María causó baja voluntaria o despido declarado procedente, suceso que, según SUN TISSUE, S.L.U., ha ocurrido y justifica que no pida la compensación sobre el precio variable.
El límite cuantitativo de responsabilidad antes estudiado, en cuanto se fija ' por todos y cada uno de los conceptos', implica que los contratantes quisieron establecer la indemnización por los quebrantos de cualquier naturaleza de los que fuese responsable NAGI, S.A. en lo que ésta tenía derecho a percibir como precio, bien lo hubiese ya recibido, bien estuviese pendiente, de manera que si según los cálculos de la compradora el importe del perjuicio era superior, la indemnización no podía superar la referida cantidad, que al centrarse únicamente en la parte fija del precio por no haberse devengado la variable, es de 500.000€.
Con fecha anterior al contrato de compraventa de acciones habían celebrado otros dos sobre compraventa y arrendamiento de maquinaria, a los que se refiere la carta de 22 de enero de 2013. En ésta se contiene un acuerdo alcanzado por SUN TISSUE, S.L.U. y NAGI, S.A., además de DICEPA, que había comprado a MANIPA, S.A. la maquinaria. El acuerdo en cuestión, de evidente naturaleza contractual y firmado por las tres con voluntad de obligarse, se tomó como un complemento a los dos antes referidos y al de Compraventa de acciones, tal como se dice en su párrafo segundo. En su texto, de compleja lectura, se percibe que, siendo voluntad de SUN TISSUE, S.L.U. y NAGI, S.A. transferir en el posterior contrato de compraventa de 25 de marzo de 2013 la propiedad de las acciones sobre MANIPA, S.A., la cual es titular de derechos de arrendamiento financiero sobre dos inmuebles, pero a su vez querían los contratantes que tales derechos quedasen en titularidad de NAGI, S.A., establecieron una carga sobre éstos con la finalidad de garantizar posibles quebrantos, según la definición dada en el contrato de compraventa de acciones. La causa estaba, según dejaron escrito: ' por diversas circunstancias de orden comercial y en relación a la solvencia patrimonial de la Sociedad' (f. 42 vto.). La garantía se identifica con el acuerdo de mantener los inmuebles en el balance de situación de MANIPA, S.A.; el plazo de la garantía es el fijado en la cláusula 8.3 del contrato de compraventa de acciones, es decir, 3 años contados desde la fecha de cierre; la garantía se desencadena en el momento de producirse el quebranto, proporcionando a SUN TISSUE, S.L.U. un derecho a compensar su importe con las cuotas pendientes de abono que se obligaba a satisfacer a NAGI, S.A. por el arrendamiento financiero, y cuyo abono a las entidades bancarias había quedado en suspenso por haberse concedido por éstas a MANIPA, S.A. una carencia de dos años (f. 43). Se trata de una garantía de cobro de la indemnización, de tal manera que se quiere con ella asegurar la satisfacción del derecho de la compradora en caso de producirse un suceso lesivo de los considerados bajo el concepto contractual de 'quebranto'.
Consecuentemente, y a tenor de todo lo expuesto, sea cual fuese el importe económico de la lesión según los cálculos de SUN TISSUE, S.L.U., e independientemente del mecanismo de compensación o cobro por el que se opte, el Juez no puede reconocer el derecho a cobrar una indemnización por encima del límite pactado por las partes. Ese límite, como dijimos en el tercer párrafo de este fundamento jurídico, es el de 500.000€, no 800.000€, porque la parte variable no se ha llegado a devengar. A esos efectos es necesario destacar los términos en los que fue redactada la cláusula 2 del contrato de compraventa de acciones cuando define el concepto 'Precio' (al que se remite la cláusula 8.4 para fijar el límite cuantitativo), diciendo: ' El precio total a pagar por el Comprador al Vendedor por la compraventa de las Acciones será el importe del Precio Fijo (tal y como dicho término se define en la Cláusula 2.1 siguiente) y, en su caso, el Precio Variable ... '. Al emplear los contratantes la expresión que nosotros hemos destacado en letra negrita, están mostrando con claridad que la parte variable sólo será Precio 'en caso' de llegar a devengarse. También se evidencia algo que parece estar presente en todo el contrato con la extensa descripción de garantías, incluso desde antes de ser firmado, como así lo demuestra el contrato de 22 de enero de 2013, la desconfianza sobre la verdadera situación económica y solvencia de MANIPA, S.A., de tal manera que al haberse fijado el precio en función de la información precontractual suministrada por NAGI, S.A. y la obtenida entonces por SUN TISSUE, S.L.U., la posterior incorrección de los datos implicaría que no se pagara el precio pendiente de satisfacer y se devolviese lo ya abonado, pero no lo no devengado como precio.
Todo cuanto llevamos razonado ha sido necesario para posibilitar el entendimiento de la causa de pedir que guía la segunda pretensión planteada por SUN TISSUE, S.L.U. en su reconvención, llevándonos a concluir que el derecho a compensar por los quebrantos, entendida como compensación unilateral vinculada a la exclusiva voluntad del comprador, es una suspensión del pago, en todo o parte, ejercitable en el momento de su vencimiento, de tal manera que en caso de llevarse a efecto dentro de las condiciones fijadas en el contrato, revierte hacia el vendedor la necesidad de ejercitar la correspondiente acción de reclamación del pago retenido, y acreditar que el comprador ejercitó el derecho de forma abusiva o sin sujetarse a las pautas pactadas. Por consiguiente, la cuestión relativa al derecho pactado a compensar se circunscribe al ámbito puramente interpretativo del negocio jurídico para la fijación de los hechos motivadores de la causa de pedir, pero no constituyen ésta, de tal manera que sólo resulta conciliable con la lógica de la contienda hacer la expresa declaración pedida por la reconviniente si con ella quiere amparar la retención que hizo de la cuota reclamada por NAGI, S.A. en su demanda, que, como ya se razonó en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, no se ajustó al derecho convenido. En consecuencia, la desestimación de la segunda de las pretensiones de la reconvención fue correcta, aunque esté ausente de fundamentación en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Respecto a la pretensión declarativa de la reconvención que cuantifique el importe del quebranto, según los parámetros contractuales convenidos, ha de recordarse que la parte recurrente ha reducido en gran medida el valor de la reclamación respecto a lo inicialmente expresado en su escrito rector, sin reiterar ahora en el recurso varias partidas que se contenían entonces en la reconvención, de tal manera que la valoración ha de limitarse a las que de nuevo se plantean, tal como las hemos resumido en el primer fundamento de esta resolución.
Para valorar si realmente se produjo el quebranto considerado en el contrato se han de tener en cuenta los presupuestos de los que se parte en las declaraciones realizadas por el vendedor sobre el estado de MANIPA, S.A. en el momento de firmarse aquél el día 25 de marzo de 2013. A esos efectos el apartado 8.1 del anexo I dice que por el vendedor se hace entrega de los estados financieros de la sociedad vendida, cerrados a 31 de diciembre de 2012, en cuya elaboración ' se han mantenido y aplicado los mismos principios y criterios contables que han venido siendo aplicados hasta la fecha', entregándose también las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio de 2011, donde podían comprobarse cuáles habían sido los criterios contables aplicados en ese año. Las referencias a que los Estados Financieros se han elaborado de acuerdo con los criterios generalmente aceptados en España y con los aplicados por MANIPA en los anteriores ejercicios sociales, se repite con insistencia en el apartado 8.2 para justificar que aquéllos reflejan la imagen fiel de la situación financiera, patrimonial y contable. Por tanto, el compromiso de veracidad asumido por la vendedora, y sobre el que ha comprobarse si hubo ' falta de veracidad, exactitud y cumplimiento', tiene como factor definitorio la aplicación de los mismos criterios empleados en ejercicios anteriores. En ello se centra la discrepancia pericial respecto a la cuestión relativa a la inexactitud de las cuentas, que constituye la primera partida de quebrantos aducida por la parte compradora reconviniente.
El estudio comparado de las dos pruebas periciales existentes en las actuaciones respecto a la 'veracidad de los estados financieros' pone de relieve que el Dictamen emitido por PKF ATTEST, a instancias de SUN TISSUE, S.L.U. no tuvo en cuenta cuáles fueron los criterios contables aplicados en ejercicios anteriores por MANIPA, S.A., identificando parte de las inexactitudes en función de los principios contables que, a su juicio, debieron ser aplicados, lo cual se pone así de manifiesto en el Dictamen de GRAMAUDIT, elaborado a instancias de NAGI, S.A.. Por tanto, tales objeciones no se ajustan al compromiso de veracidad asumido por NAGI, S.A. respecto a dos partidas 'Rappels sobre ventas' (99.275,49€) y 'Gastos financieros' (63.981,34 €). Por el contrario, ambos Peritos están conformes en considerar incorrectamente contabilizada la partida relativa a 'Gastos de personal', si bien GRAMAUDIT corrige la cifra, reduciéndola de 99.638,12€ a 30.031,71€, al aplicar a la paga de beneficios de 2011, contabilizada en 2012, el mismo criterio utilizado por PKF ATTEST para justificar que en la contabilidad de 2013 se haya computado la de 2012. Sin embargo, esos mismos argumentos ponen de relieve que era el modo habitual de contabilización de esa partida en ejercicios anteriores, lo cual implica que, pese a tratarse de un criterio discutido por ambos Peritos, estaba al alcance de la compradora conocerlo cuando se hizo la declaración de garantía por la vendedora, sin que, por tal motivo, deba ser considerado incumplimiento de aquélla.
Con relación al valor contable de las existencias, refiere el dictamen de PKF ATTEST que era inferior al contabilizado en 60.692,02€, lo cual supone una reducción del activo patrimonial de la sociedad, mientras GRAMAUDIT, aunque con carácter general enuncia el particular como ' Correcta contabilización de las existencias', dice que en la auditoría realizada sobre las cuentas del ejercicio de 2011 y en la de 2012 no se reflejaban ajustes a la cifra de existencias al no haberse podido aplicar los procedimientos de auditoría, y no proporciona ninguna razón que desacredite o contradiga lo expuesto por PKF ATTEST, de tal manera que ha de entenderse demostrada la deficiente contabilización de esa partida de los Estados Financieros. Lo mismo ocurre con las demás partidas relacionadas en el Dictamen de PKF ATTEST sobre la materia: Saldos de clientes y proveedores (25.430,08€), Otros gastos (28.208,39€), Gastos de electricidad (11.276,70€) y Amortizaciones (2.737,36€), respecto a las que nada refiere GRAMAUDIT. Consecuentemente, la falta de veracidad de los estados financieros ha de computarse con la suma de las referidas cifras que totaliza: 128.344,55€. Esto implicaría que el valor contable de MANIPA, S.A. en el momento de firmarse el contrato era inferior en la cantidad citada al que debía resultar empleando los métodos declarados por NAGI, S.A. en su compromiso de garantías.
En cuanto al deterioro de existencias de materia prima y productos terminados, GRAMAUDIT se mostró conforme con el estudio realizado por PKF ATTEST, que consideró correcta la corrección contable aplicada en la Auditoría de las cuentas de 2012 realizada después de la compra de MANIPA, S.A., cifrando el valor del referido deterioro en la cantidad de 139.195,83€, importe en el que se reduce igualmente el valor patrimonial de la sociedad comprada, y así ha de ser considerado porque ninguna otra prueba existe que lo contradiga.
Tampoco se ha informado por GRAMAUDIT respecto a las tres deudas con proveedores no computadas en el apéndice 13.4 del contrato de compraventa, que sí lo han sido, y de ese modo se relacionan, en el Dictamen de PKF ATTEST, afirmándose que en todos esos casos se pudo comprobar cómo en los saldos deudores respecto a cada uno de los referidos acreedores no se había registrado la totalidad de la deuda reflejada en facturas emitidas en ejercicios anteriores detectadas con posterioridad a la firma del contrato. Por tanto en este punto también ha de estimarse la reconvención y declarar la incorrección contable que infringe también la garantía asumida en el apartado 11.1, por la suma de 24.370,78€, 58.714,38€ y 26.100,54€, lo cual supone un total de 109.185,7€.
No se cuestiona que pocos días antes de firmarse el contrato se libraron facturas por trabajos no realizados, con la única finalidad de obtener el descuento bancario. Se afirma por la parte recurrente el quebrantamiento de la garantía descrita en el apartado 13.1 donde se dice: ' Todas las cuentas a cobrar de la Sociedad reflejadas en los Estados Financieros son válidas, legítimas, resultan de operaciones realizadas en el curso ordinario del negocio, reclamables y no están sujetas a contra- reclamaciones de ningún tipo'. Sin embargo, la garantía pactada se refiere a las cuentas de cobro reflejadas en los estados financieros, no a los créditos no computados ni incluidos en aquéllos, debiendo al efecto tenerse en cuenta que el contrato ha identificado en el apartado 8.1 del anexo sobre garantías la expresión 'Estados Financieros', como los cerrados a 31 de diciembre de 2012, de tal manera que si, como afirma la recurrente en su reconvención, las facturas ficticias se emitieron el 15 de enero de 2013, la incorrección no está cubierta por la declaración de garantía expresada por NAGI, S.A..
Afirmó la parte recurrente en su reconvención que el quebranto por carecer MANIPA, S.A. del adecuado sistema de suministro eléctrico por la falta de boletín de instalación y de legalización, venía dado porque no podía disfrutar de la tarifa más conveniente, estando obligada a someterse a la de último recurso, más cara. Considera que con ello se falta a la verdad de las declaraciones de garantía contenidas en los apartados 14, 23.6 y 23.7; sin embargo, la lectura de éstas pone de relieve que la 14 se refiere a las licencias para desarrollar la actividad, y las otras dos a las medioambientales. Lo cierto es, pues no se ha cuestionado, que MANIPA, S.A. dispone de licencia de actividad y nada se ha planteado respecto a los permisos relacionados con la protección del medio ambiente, por lo que si las condiciones de la instalación del suministro eléctrico obligan a suscribir un tipo de tarifa en lugar de otra, y tal cuestión no ha sido detallada en el extenso catálogo de garantías, no puede considerarse como un perjuicio que convencionalmente devalúe el valor del bien adquirido.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el importe sumado de las cifras resaltadas en letra negrita en los párrafos antecedentes es de 376.726,08€, y en esa cantidad se computa el quebranto de garantías de acuerdo con lo pactado entre los contendientes.
QUINTO.- La pretensión de condena a NAGI, S.A. al pago de los 200.000€ que ésta recibió en pago del precio fijo, está justificada porque es ese el mecanismo arbitrado por los contratantes para que SUN TISSUE, S.L.U. se resarza del menor valor de la propiedad comprada respecto al que se aparentaba cuando el contrato fue firmado.
SEXTO.-A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , ni tampoco en primer grado respecto a las causadas por la reconvención al estimarse ésta en, todo ello de conformidad con el artículo 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de SUN TISSUE, S.L.U., planteado contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, REVOCAMOS el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención planteada por SUN TISSUE, S.L.U., que ESTIMAMOS parcialmente, y en su virtud
DECLARAMOSque NAGI, S.A. ha causado un quebranto a SUN TISSUE, S.L.U. en los términos recogidos en el contrato de compraventa de 25 de marzo de 2013, por importe de 376.726,08€
CONDENAMOSa NAGI, S.A. a pagar a SUN TISSUE, S.L.U. la cantidad de 200.000€, que en su día fueron abonados por la compradora a la vendedora en concepto de precio fijo.
No hacemos imposición de las costas de la primera instancia causadas por la reconvención.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0019-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
