Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 890/2014 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100219
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1645
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE MALAGA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1431/13
ROLLO APELACION 890/14
SENTENCIA Nº 247 /16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 1431/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga a seguidos a instancia de D. Valeriano representado en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero y defendido por la Letrado Doña Pilar Carril Barriento contra Doña Apolonia representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendida por la Letrado Doña Maria Victoria Ríos Gordillo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014 en el juicio de modificación de medidas nº 1431/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.-ESTIMARla demanda interpuesta por D. Valeriano contra DOÑA Apolonia sobre modificación de medidas adoptadas en losautos nº 536-1194acordándose la extinción de la totalidad pensión alimenticia establecida en al cláusula Quinta del Convenio Regulador de fecha 22 de abril de 1993.
Dicha medida tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución.' (SIC)
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de Dª Apolonia , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 13 de Abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO -En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes:A)Trás mas de veintiún años de matrimonio, el 22 de abril de 1993 se suscribe convenio regulador de divorcio en cuya cláusula quinta se pacta 'D. Valeriano entregará mensualmente en concepto de alimentos y pensión la cantidad de 100.000 pesetas a excepción de los meses de julio y Diciembre que serán de 150.000 pesetas. Dicha cantidad será hecha efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la que es titular la Sra. Apolonia nº NUM000 de Unicaja, Sec. Camino de Antequera, sita en Carlos Haya (antigua Caja de Ahorros de Ronda ) e incrementada anualmente a tenor del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística 'Este convenio es aprobado en sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 1995 ;B).-El 4 Noviembre de 2013, D. Valeriano formula demanda de modificación de medidas a fin de que se acuerde la extinción de la pensión estipulada y aprobada en sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 28 de junio del 1993 en los autos nº 343/93 del Juzgado de primera Instancia nº 6 y mantenidas en la sentencia de divorcio contencioso dictada con fecha 31/07/1995 en los autos de divorcio nº 536 /94, modificación que fundamenta en los siguientes motivos: 1) Han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar el convenio regulador ; 2) Los hijos del matrimonio Micaela (nacida el NUM001 del 1976) y Edmundo ( nacido el NUM002 de 1981 ) que al tiempo de firmarse el convenio regulador y dictarse sentencia eran menores de edad, hace mas de 20 años y 15 años respectivamente han alcanzado la mayoría de edad y hace mas de una década han encontrado trabajo accediendo al mercado laboral cesando la dependencia económica de los progenitores, no resultando precisa la contribución al sostenimiento de las cargas familiares ;C)La parte demandada se opone en parte a las anteriores pretensiones, por cuanto con la mayoría de edad no se extinguió el derecho a alimentos pues la hija mayor continuó estudiando y tal y como habitual en aquella época se establecía en el convenio una cantidad común para los alimentos de los hijos y la pensión de la esposa entendiéndose que se repartía la suma fijada al 50 % entre ambos conceptos y que de las cláusulas contenidas en el convenio resulta evidente el desequilibrio económico producido con la separación que se mantuvo posteriormente en la sentencia de divorcio, allanándose parcialmente en cuanto a la parte de los alimentos (50%) que corresponde a los hijos puesto que reconoce que estos hace años han alcanzado la mayoría de edad y son independientes y oponiéndose en cuanto al resto pues la otra mitad corresponde a la pensión de la esposa y esta continua vigente, pues no concurre ninguna de las causas establecidas de extinción recogidas en el artículo 100 del CC ; D). La sentencia de instancia estima la demanda declarando extinguida la totalidad de la pensión alimenticia establecida en la cláusula Quinta del convenio Regulador de fecha 22 de Abril de 1993, con efectos desde el dictado de la presente resolución por cuanto entiende, tras la interpretación que efectúa de la cláusula cuestiona del convenio con aplicación de los artículos 1281 y ss del Código Civil que del contenido literal del mismo y de la interpretación en conjunto de aquel no resulta el pretendido derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria ni que corresponda el 50 % de la cantidad pactada a este concepto es mas ni tan siguiera se pone de manifiesto la posible existencia de desequilibrio económico alguna que pueda fundamentarlo. E).- Frente a esta sentencia formula recurso de apelación la parte demandada por estimarla que no es ajustada a derecho y ello por cuanto de los términos del convenio y en particular de los términos 'alimentos y Pensión' unidos por la 'y', en lugar de por 'o' y del sentido literal así como de la interpretación con arreglo a la realidad social del año 1993, se evidencia que tal y como era habitual se establecía una cantidad común que correspondía a ambos conceptos al 50 %, y a mayor abundamiento resulta evidente por el resto de las clausulas contenidas en el convenio y el resto de la documental aportada que la separación produjo un gran desequilibrio económico a la esposa , quien tras 22 años de matrimonio, contando con casi 50 años, y tras trabajar toda la vida en la empresa familiar se encuentra en paro y quedándose el esposo con la explotación exclusiva del negocio familiar . Por todo ello interesa la estimación del recurso y que se revoque la sentencia acogiendo íntegramente las peticiones deducidas en el escrito de contestación y demás pronunciamientos que le son inherentes; F) Frente al recurso deducido de contrario se opone el actor mostrando conformidad absoluta con la sentencia dictada y plena disconformidad con las alegaciones formuladas de contrario e interesando la desestimación del recurso, el mantenimiento de la sentencia dictada y condena en costas a la demandada por temeridad y mala fe, reiterando que en modo alguno puede interpretarse la existencia en el convenio de una pensión a favor de la Sra. Apolonia conjuntamente y al 50 % con los alimentos de los hijos, y ello vista la distinta naturaleza y fundamento de ambas, sin que pueda ahora fijarse una pensión inexistente con anterioridad, pretendiendo la apelante a través del recurso crear una pensión que no se fijó en el momento de la separación por que nunca existió el desequilibrio económico referido y menos aun de carácter vitalicio.
SEGUNDO.-Con carácter previo y a fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de la acordada en anterior sentencia judicial, en el que los cónyuges pueden solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, en la forma que establecen los artículos 90, penúltimo párrafo, CC y 775.1 LEC para todas las medidas, los artículos 93 y 142 y ss del Código Civil en cuanto a la pensión por alimentos y los artículos 100 y 101 del Código Civil en relación a la pensión compensatoria, según los cuales el derecho a percibirla se extingue o modifica por la desaparición del desequilibrio económico cuya prueba incumbirá precisamente a la parte que postule la extinción o modificación del derecho, conforme a la regla general contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, no se trate de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges en la fecha en que se dictó la sentencia -porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia que aprobó el convenio regulador, sino que se trata de de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad; pues cualquier variación de las medidas personales que fueron aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, si bien pueden ser alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado'sustancialmente'las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción.
En este sentido, las partes muestran total conformidad en cuanto a la procedencia de extinguir la pensión alimenticia establecida a favor de los menores por cuanto concurren las circunstancias para ello, son hijos mayores de edad 38 y 33 años en la fecha de interposición de la demanda de modificación, y tal y como reconocen ambos partes desde hace tiempo han accedido al mercado laboral y son independientes económicamente, y por tanto se centra la cuestión debatida en la cuestionada existencia de una pensión compensatoria establecida en el convenio suscrito y aprobado judicialmente.
TERCERO.-Partiendo de estos extremos y vistos los motivos de oposición esgrimidos como primera cuestión se plantea en esta litis los efectos del convenio regulador pactado por los esposos con fecha 22 de Julio de 1993 y en concreto la cláusula quinta por cuanto se solicita la extinción de la medida allí acordada, para lo cual es preciso traer a colación la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , la Jurisprudencia lo califica como un negocio de familia (entre otras, STS de 25 junio 1987 y 26 enero 1993 ), distinguiendo la STS de 22 abril 1997 tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; y, en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . Pues bien, el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil dispone como primera norma de interpretación de los contratos el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo reiterada la Jurisprudencia interpretadora de este precepto y de los siguientes en el sentido de que el artículo 1282 no es complementario del 1281 en su párrafo primero ( SS. 25 mayo 1983 , 9 junio 1995 y 26 enero 1996 ), de tal forma que la interpretación literal excluye indagar la supuestamente encubierta, para juzgar la intención de los otorgantes del documento, cuando es evidente la literalidad de su contenido, y releva de más averiguaciones, pues lo que aparece bien expreso y claro no necesita interpretación ( SS. 26 noviembre 1987 , 10 mayo 1991 , 24 junio 1993 , 9 abril 1996 y 31 de Marzo de 1997 ). En el presente caso los términos de la cláusula cuarta del convenio son claros, precisos y contundentes, por lo que, en relación a lo que sea el objeto de la misma solo puede interpretarse lo que dicen las palabras, y al referirse ésta exclusivamente a la cantidad que ha de entregar Don Valeriano en concepto de alimentos y pensión se ha de estar a la interpretación que acertadamente y de forma razonada realiza la Sra Juez a quo en la sentencia dictada, que esta Sala íntegramente comparte, pues del tener literal de los términos utilizados no se evidencia y en modo alguno puede presumirse intención o voluntad de las partes de establecer una pensión compensatoria para la esposa conjuntamente con la pensión alimenticia de los dos hijos del matrimonio entonces menores en la cantidad global indicada ni asimismo es de lógica presumir un porcentaje del 50 % para cada uno de los conceptos que se afirman por la apelante la engloban, cuando en su caso va dirigida a tres personas: lo dos hijos del matrimonio y la esposa y no podemos deducir como hace la apelante que el concepto' alimentos' se refiera los alimentos de los menores y el concepto 'pensión' a la pensión compensatoria, cuando es evidente que el concepto pensión hace referencia y se utiliza indistintamente tanto a pensión por alimentos como a pensión compensatoria. Avala la conclusión de la Sra. Juez a quo el hecho de que se establezca una sola cantidad y no dos, que es lo normal y usual cuando en los convenios se trata de establecer una cantidad en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores y otra en concepto de pensión compensatoria y ello precisamente por la diferente naturaleza, fundamento y finalidad de una y otra, la primera (alimentos) tendentes al sustento asistencial y la segunda tendente a evitar el desequilibrio económico en el momento de la separación e indemnizatoria. El lugar asimismo donde se ubica la cuestionada cláusula es un argumento mas a cuanto se ha concluido, pues justo la referida estipulación quinta aparece en el grupo de medidas que se están refiriendo a las relaciones paterno-filiares, y tras las medidas de carácter personal que ambos concuerdan, y antes de comenzar a recoger el régimen económico del matrimonio y demás medidas relativas a los cónyuges, y sobre liquidación y distribución del patrimonio común existente entre ellos. Debiéndose resaltar que en la citada cláusula además de la referida pensión se recoge otras medidas económicas en relación con los gastos devengados por los menores, concretamente las relativas a otros gastos devengados por estos que asumió en exclusividad el Sr. Valeriano entre los que se encuentran los gastos de educación (colegio, clases particulares, matrículas, material escolar, cursos complementarios) así como los de ropa, médicos y quirúrgicos de los hijos que no cubra la seguridad social.
Esta claridad de términos no hace necesaria conforme a lo establecido en los art. 1281 y ss en relación con la interpretación de los contratos, si bien, y a mayor abundamiento acudiendo a una interpretación general de los términos del resto de las estipulaciones contenidas en el convenio relativo a los acuerdos patrimoniales entre las partes llegamos a la misma conclusión, pues de las mismas no se desprende el desequilibrio patrimonial afirmado de contrario en base al contenido de las cláusulas 10º (darse de baja en autónomos en el bar la Sra. Apolonia y pasar a regentarlo el Sr. Valeriano ) y que justificaría según mantiene sin más su fijación en el convenio dentro de la cláusula cuestionada, y ello pese a los intentos de la parte apelante en reiterar sus alegaciones en cuanto a la situación de uno y otro tras la separación de estos en el años 1993 , la existencia de un desequilibrio y la voluntad de compensarlo en la clausula referida, y que esta Sala no puede compartir frente a los razonamientos recogidos por la Sra. Juez a quo en la sentencia dictada. En la cláusula Sexta del citado convenio se establece, insistimos tras las medidas concordadas estipuladas a favor de los cónyuges: 'Elrégimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, siendo propiedad de la esposa el domicilio conyugal, donde queda habitado'para seguidamente pasar a recoger entre otras estipulaciones.'Las acciones de la empresa Carmisa SA que figuran a nombre de la esposa serán cedidas al Sr. Valeriano , haciéndose cargo Don Valeriano de las deudas contraídas por la citada sociedad y comprometiéndose a levantar el aval del domicilio de la esposa 2 'los cónyuges dan por liquidada asimismo la sociedad de gananciales adjudicándose el esposo la nave propiedad de ambas partes sita en el Polígono y la esposa en compensación se adjudica el mobiliario existente en el domicilio familiar y el ajuar doméstico.' Por su parte la clausula 10ª del convenio, establece 'A la firma del presente documento la Sra. Apolonia causará baja como autónomo del negocio del Bar, el cual a partir de ahora será regentado por el esposo, si bien la esposa junto con sus hijos, continuarán como beneficiarios, en la Cartilla de la Seguridad Social del Sr Valeriano '.Por tanto de los términos del convenio no podemos concluir el desequilibrio económico afirmado, pues si bien es cierto que el Sr. Valeriano en virtud de aquel , adquirió la titularidad de las acciones de la empresa Carmisa SA que eran propiedad de la esposa al serles cedida por esta, y que la Sra. Apolonia causó baja como autónomo del negocio del Bar, no podemos obviar otra serie de cláusulas que constan en el convenio, y que ponen en entredicho este supuesto desequilibrio, como lo es la obligación asumida por el Sr. Valeriano de hacerse cargo de todas las deudas contraídas por la sociedad, y levantar el aval del domicilio de la esposa (adjudicado a esta con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales), antes domicilio familiar, cuyo valor se desconocen y otra serie de acuerdos 'laesposa junto con sus hijos, continuarán como beneficiarios, en la Cartilla de la Seguridad Social del Sr. Valeriano ' y la obligación que en exclusiva asume de hacer frente a todos los gastos de los menores antes referido.
En todo caso este afirmado desequilibrio de existir, pudo y debió ser contemplado en el convenio, sin que proceda, cuando no se realizó al tiempo de la separación, alegarlo en este momento procesal, pues como es sabido, y así lo reitera abundante jurisprudencia, resulta imposible su establecimiento en el procedimiento de modificación de medidas, ni puede entenderse englobado en la tantas veces referida interpretación, sin que ahora sea factible examinar todas las circunstancias entonces concurrentes en relación con la procedencia o improcedencia de una situación de desequilibrio patrimonial. A tales fines tampoco puede tener el alcance y la virtualidad probatoria pretendida por la apelante lo actuado en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes dos años después, mediante el cual se pretendió por la representación del actor la modificación de las medidas acordadas en el convenio en base a un cambio sustancial y empeoramiento de su situación económica, que en modo alguno es admitido confirmándose en sentencia de fecha 31 de julio del 1995 las medidas contenidas en el convenio y aprobadas judicialmente, sin que en estos autos se concrete o se haga determinación alguna en relación a la cuestión hoy debatida, ni se habla de la pretendida pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo, ni pone de manifiesto desequilibrio patrimonial alguno, y por tanto en modo alguno desvirtúa las conclusiones a las que antes hemos hecho referencia resultantes de la interpretación efectuada tanto del contenido literal de la estipulación del convenio referida como de la interpretación global y en conjunto del resto que la integran.Tampoco queda desvirtuada por la alegación en cuanto a la interpretación que afirma debe hacerse conforme al contexto y realidad social en el año 1993 en los términos que recoge, pues en modo alguno acredita que en la fecha de firma del contrato se hicieses así, y que fuera la fórmula normal y usual utilizada, no constituye un hecho conocido, notorio, evidente, que por otra parte no necesite prueba, prueba que en todo caso correspondería a la demandada hoy apelante que así lo afirma.
A mayor abundamiento es sabido que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991 ) sin que pueda entrarse en el examen de otras cuestiones en relación con la existencia de la pensión compensatoria que se afirma .
CUARTA -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Ortega Gil, en nombre y representación de Doña Apolonia contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga a en el Juicio sobre Modificación de Medidas seguido con el nº 1431/2013 la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos correspondientes, expido y firmo la presente en Málaga a 16/11/2016
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Fdo.: ANTONIO ACEDO RODRIGUEZ
