Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 301/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 247/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100557

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2848

Núm. Roj: SAP MU 2848:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00247/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

N00050

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30035 41 1 2014 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2014

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL

Recurrido: Conrado

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado: JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 301/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 603/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 247

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 603/2014 -Rollo 301/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actor Don Conrado , representado por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado Don José Antonio Izquierdo Martínez, y como demandada la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por la Letrada Doña María Fernanda Vidal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 603/2014, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sola Carrascosa en nombre y representación de don Conrado contra la aseguradora 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar a don Conrado en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.561Â?77 €€), más los intereses del artículo 20 de la LCS , con imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 301/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de diciembre de 2016 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de instancia, que estima la demanda formulada por Don Conrado contra la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reclamando a ésta, en base una póliza de seguro denominada 'Allianz Multiseguro Agropecuario', que aseguraba una casa de labranza en la que se alojaba una planta desaladora, el pago de la cantidad de 10.561,77 euros, resultado de restar a la cantidad de 24.689,88 euros, correspondiente al valor de los daños y de los objetos sustraídos en el robo perpetrado en aquélla entre las 19:00 horas del día 18 de abril de 2013 y las 09:20 horas del día 19 de abril de 2013, la de 13.928,11 euros ya abonada por la aseguradora con motivo de este siniestro, ésta interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que resuelve dicha resolución, sí existe falta de límite de cobertura por infraseguro, al ser la suma asegurada (60.000 euros por ajuar industrial) inferior al valor del interés en la fecha del siniestro, y que, por tanto, la determinación de la indemnización debe fijarse en función de la aplicación de la regla proporcional del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , que es lo que hizo al pagar aquella cantidad de 13.928,11 euros, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra desestimando la demanda. Subsidiariamente, considera que deben apreciarse dudas de hecho o de derecho para no hacer expresa imposición de las costas procesales y causa justificada para no imponer los intereses moratorios.

SEGUNDO.-Centradas las cuestiones controvertidas, en lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

Abundando sobre los mismos, se ha de recordar que, según el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; y quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Es decir, aparece, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario. Por lo tanto, el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante la descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia (v. STS 10 mayo 2011 ). Y la Ley no distingue si ese cuestionario solo debe efectuarse para determinados contratos, es especial el llamado cuestionario de salud para seguros de vida, o para cualquier clase de contrato de seguro, por lo que también es aplicable a los seguros de multirriesgo que comprende el robo como el acontecido en el caso de autos. De este modo, alguno puede apreciarse el infraseguro, ya que, como apunta la parte apelada, nada se ha probado acerca de que se sometiera al asegurado -también tomador- ese cuestionario para delimitar el riesgo a asegurar y su finalidad no quedó cumplida por que en las condiciones particulares de la póliza se consignaran datos sobre la identificación del riesgo objeto de seguro, relativos a la actividad, materiales constructivos, superficie donde se encuentran los bienes, protecciones y sumas aseguradas, tanto de la edificación (15.000 euros) como del ajuar industrial, los referidos 60.000 euros, puesto que, además de carecer de la firma del tomador-asegurado, tal y como advierte la sentencia apelada, lo que exige la Ley, en la génesis o tratos precontractuales para el seguro, es el sometimiento del cuestionario.

Pero es que, en cualquier caso, no yerra la Jueza de instancia al concluir que no existe el infraseguro alegado, tomando en consideración el carácter limitativo de la cláusula que, para la indemnización, impone al asegurado la acreditación de la reposición de los bienes y la improcedencia de su aplicación, al no cumplir lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y ateniéndose razonablemente al informe elaborado por el perito Don Ramón , aportado por la actora.

Al respecto, señalado ya en la sentencia recurrida, se ha de insistir en que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro atiende la situación de infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización a cargo del asegurador, estableciendo que en tal supuesto éste 'indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado'. Esta norma, como explica la doctrina más autorizada, completa la enunciada en el artículo 27 de la propia Ley al disponer que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en caso de siniestro. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 22 de julio de 1991 , 23 de enero y 24 de junio de 2003 ) ha señalado que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos: a) En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso. b) En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro. Y, c) Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el art. 27 de la Ley, como límite máximo de esa indemnización.

Por consiguiente, a efectos del infraseguro y la pretendida aplicación de la regla de la proporcionalidad pretendida por la aseguradora, lo decisivo es determinar si el valor del interés asegurable, entendido como valor real, es superior a la suma asegurada en el momento de la producción del siniestro; y aun se ha de tener en cuenta que no es el asegurado demandante quien tiene que acreditar que no existió la situación de infraseguro en el siniestro, sino que es la aseguradora demandada la que tiene que probar, además de forma absolutamente cumplida, la viabilidad de la aplicación de aquella regla conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pues bien, la aseguradora, para sostener el infraseguro, hace especial hincapié en que el asegurado, al denunciar el robo ante la Guardia Civil, dijo que la cuantía de lo sustraído y de los daños ascendía a 90.000 euros (muy superior a los 60.000 referidos) y cuya valoración, además, venía avalada o corroborada por que el Sr. Victor Manuel , perito autor del informe pericial por ella aportado, valora las preexistencias en 86.206,89 euros. Se trata de un alegato que no se sostiene.

Aquella valoración de 90.000 euros es hecha en el momento de una denuncia y por quién no es perito tasador, entre lo sustraído se encuentran mercadería no aseguradas y es una cantidad aproximada.

Y, según se desprende de lo declarado por el Sr. Victor Manuel en la vista del juicio, ni él mismo tiene claro cómo obtiene aquella cantidad 86.206,89 euros, ni, obviamente, lo aclara a las partes y al tribunal. Según la explicación inicial que ofrece, sería el resultado de sumar al importe de las facturas de compra aportadas con la demanda como documentos 9 (grupo electrógeno) y 10 (planta desaladora) la cantidad de 28.574,71 euros, correspondiente al valor de nuevo del ajuar industrial robado. Pero, una vez que el Letrado del demandante le hace ver que eso no es posible, ya que ese ajuar forma parte de los referido grupo electrógeno y planta desaladora facturados, el Sr. Victor Manuel , con una absoluta inseguridad, especula sobre la posibilidad que se corresponda con una cantidad de 100.000 euros menos el IVA correspondiente.

Pero es que, de lo declarado por el Sr. Victor Manuel , se desprende que el mismo, al fijar aquella cantidad, lo que hace es determinar el valor de reposición a la fecha del siniestro. Y es ese valor de reposición y no el valor real el tenido en cuenta (también por la aseguradora) para considerar la existencia del infraseguro.

Es más, en cuanto a ese valor real, al que sí se atiene el perito Sr. Ramón , como se apunta en el escrito de oposición al recurso, aquellas dos facturas, la primera del año 2005 y la segunda del 2007, suman la cantidad de 67.312 €, es decir, sólo 4000 € más de la suma aseguradora actualizada, que queda por debajo de ésta tras aplicarle los coeficientes de depreciación (25 % para la desaladora y 50 % para el grupo electrógeno).

TERCERO.-Es claro que tampoco puede prosperar el recurso en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales de la instancia. Por lo expuesto, no cabe apreciara causa justificada para la no imposición de los primeros y tampoco dudas de hechos o de derecho para, ante la estimación íntegra de la demanda, excepcionar el principio objetivo del vencimiento y no hacer expresa imposición de las segundas.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en el Juicio Ordinario número 603/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/301/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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