Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 11/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100211

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2540

Núm. Roj: SAP A 2540/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-2-2015-0004964
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000011/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001135/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Ofelia y Tarsila
Procurador/es: ASUNCION PEREZ ANTON y ASUNCION PEREZ ANTON
Letrado/s: FRANCISCO PABLO SORIANO PINA y FRANCISCO PABLO SORIANO PINA
Apelado/s: Ángel Daniel y MAPFRE
Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO y JACOB BOTELLA PEIDRO
Letrado/s: GASPAR VICENT GARCIA y GASPAR VICENT GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000247/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Ofelia y Dª. Tarsila , representadas
por la Procuradora Sra. PEREZ ANTON, ASUNCION y asistidas por el Ldo. Sr. SORIANO PINA, FRANCISCO
PABLO , frente a la parte apelada D. Ángel Daniel y MAPFRE, representadas por el Procurador Sr. BOTELLA

PEIDRO y asistidas por el Ldo. Sr. VICENT GARCIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001135/2015 se dictó en fecha 21-09-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Ofelia y Dª Tarsila , en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra D. Ángel Daniel , conductor del vehículo Renault Megane matrícula ....-SFT y contra la aseguradora Mapfre, condenando a las demandantes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Ofelia y Dª. Tarsila , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000011/2017 señalándose para votación y fallo el día 17-07-2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Las demandantes, Dª. Ofelia y su hija Dª. Tarsila , ejercitan en el procedimiento del que el presente recurso trae causa, una acción de responsabilidad extracontractual para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento del que fue su marido e hija menor de edad. Los hechos ocurrieron el día 5 de abril de 2015, sobre las 06,45 horas, cuando D. Porfirio , deambulaba por uno de los carriles de la A-31 a la altura del punto kilométrico NUM000 , y fue atropellado mortalmente por el turismo Renault Megan ....-SFT , conducido por D. Ángel Daniel , asegurado por la entidad Mapfre familiar SA. Los codemandados se opusieron a la demanda alegando la culpa exclusiva del peatón fallecido que circulaba por una vía sin las debidas condiciones para ello y por un lugar no permitido, solicitando por todo ello, la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda entendiéndose que la culpa en la producción del siniestro era únicamente del peatón atropellado que realizó una acción antirreglamentaria.

Los actores muestran su disconformidad con tal resolución a través del presente recurso de apelación en el que solicitan, en cuanto al fondo del asunto, que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas aplicables, entendiendo que de los hechos probados no puede deducirse responsabilidad del fallecido, o en caso la concurrencia de culpas, solicitando por ello la revocación de la resolución apelada y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda. Por su parte los demandados se opusieron al recurso interpuesto aduciendo la corrección de la valoración probatoria y del derecho aplicable.



SEGUNDO. - Como viene afirmando esta Sala y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil , de modo que sin acoger los criterios de la responsabilidad objetiva, ya que el art.

1902 es claro a la hora de exigir la intervención de 'cualquier género de culpa o negligencia', evoluciona a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por la evidente necesidad de proteger los intereses de la víctima. En el ámbito de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, la teoría del riesgo o de la culpa objetiva encontró su desarrollo en la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 24 de diciembre de 1962, que trataba de paliar el incremento exponencial de siniestros producidos con ocasión de la circulación de vehículos, en la consideración de que se estaba en presencia de un hecho inevitable, de un mal necesario, que debería soportarse como una especie de coste social. Este espíritu de las normas permanece con las sucesivas reformas legales.

El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el cual, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que 'en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...'. Con ello se establece legislativamente, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño.



TERCERO .- En el presente caso, de las pruebas practicadas y con base fundamental en el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, se deduce que el atropello se produjo en un tramo recto de la autovía A-31, de dos carriles en cada sentido de circulación, en un lugar oscuro sin iluminación y sin señalizar, con escaso tráfico en el momento del siniestro. El atropellado circulaba por el centro de la calzada, según relatan los miembros de la Guardia Civil que acuden al lugar del siniestro y confeccionan el atestado, no portaba ningún elemento luminoso que anunciara su presencia en la vía, vestía totalmente de oscuro, y lo hacía después de haber consumido una importante cantidad de alcohol en sangre, como así lo atestigua el informe de autopsia que se le realizó, 3,1 g/l (folios 229 ss.). Por esto el fallecido vulneraba el artículo 125 RGC , que prohíbe la circulación de peatones por las autopistas y autovías, vulnerando igualmente el artículo 123 del mismo texto legal , sobre como deben circular en su caso los peatones, para que puedan ser detectados por los conductores que por allí transitan.

Por su parte, el conductor del vehículo aquí demandado, tras realizarle las oportunas pruebas de alcohol y drogas, dio negativo la primera, pero positivo en el test de cocaína, por lo que debe ser analizado que posible influencia pudiera tener este hecho en la producción del siniestro. Según consta en el atestado instruido por la Guardia Civil, (folios 16 ss.), el conductor no presentaba ningún síntoma externo que pudiera acreditar que el consumo de esta sustancia fuera reciente, sometiéndose voluntariamente a otra prueba posterior de detección en saliva y a un análisis de sangre para el mismo fin. Su resultado demuestra que los valores de esta sustancia en sangre son ligeramente superiores a los permitidos, 6,4 sobre 5, (folio 274).

La conducta del peatón infringía claramente las normas de circulación como se ha relatado, pero falta por analizar la trascendencia que pudo tener el conductor del vehículo en la producción del siniestro. A falta de otras pruebas al respecto, adquiere especial relevancia el informe emitido por la Guardia Civil, como expertos en la materia, los cuales concluyen que la presencia de cocaína como le fue detectada al conductor del vehículo, no influyó, de ninguna manera en la producción de los hechos, pues según conta al folio 22 de su informe 'la causa principal o eficiente: por parte del apeatón D. Porfirio , deambular antirreglamentariamente por la calzada, en tramo no iluminado, sin portar ningún tipo de luz ni elemento reflectante que ayude a indicar al resto de usuarios de la vía su posición'. Por tanto, esta Sala, concluye como realiza el juzgador de la instancia, que la presencia de aquella sustancia en el conductor del turismo no fue causa, ni tuvo una influencia directa en la producción del atropello, como así se deduce de la prueba practicada en la instancia.

Pero tampoco es determinante en el siniestro el hecho de que el conductor en el momento del siniestro no circulara con las luces de larga distancia, pues no existe normativa al respecto que obliga a tal extremo, en el tramo de vía por el que circulaba.



CUARTO. - De forma subsidiaria se interesa el establecimiento de una compensación de responsabilidades para cada uno de los conductores, sin más argumento que los ya expuestos anteriormente.

El motivo tampoco puede atenderse. En modo alguno motiva y justifica la parte apelante el reparto de culpabilidad que propone. En el presente caso, de la valoración de la prueba se ha puesto en evidencia la mayor gravedad de la conducta e infracción por parte del conductor fallecido, cuyo comportamiento negligente ha sido la causa primaria, directa o eficiente del accidente de circulación, lo que ha tenido su reflejo, como no puede ser de otra manera, en la absolución de los demandados.

Como ha venido señalando la Jurisprudencia para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, es necesario que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, siendo preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras. Y esto es lo que se ha realizado, con acierto, en el supuesto enjuiciado y se ha puesto de manifiesto anteriormente.



QUINTO. - Dada la desestimación del recurso planteado procede la condena en costas de la apelante con base en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ofelia y Dª. Tarsila , representadas por la Procuradora Sra. Pérez Antón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con fecha 21 de septiembre de 2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 11/17
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