Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 337/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100238

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1519

Núm. Roj: SAP IB 1519/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00247/2017
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07040 42 1 2016 0028405
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001305 /2016
Recurrente: Elisabeth
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: CARMEN COLOM ESTEVA
Recurrido: Guadalupe , CIRANE SL , Mariola , Jesús Ángel , BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA SAREB
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, , MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY , JERONI TOMAS TOMAS ,
MARIA CARMEN GAYA FONT , - REBELDIA -
Abogado: JUAN AMENGUAL GELABERT, , FEDERICO JOSE DELGADO GELABERT , JUAN
AMENGUAL GELABERT , MATEO JUAN GOMEZ , --- --- ---
S E N T E N C I A Nº247
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1305/16, Rollo de Sala
número 337/17, entre partes, de una, como demandante apelante Elisabeth , representada por el Procurador
de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistida del Letrado DOÑA CARMEN COLOM
ESTEVA y de otra, como demandados apelados DOÑA Mariola , representada por el Procurador de los
Tribunales DOÑA MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY y asistida del Letrado DON FEDERICO DELGADO
GELABERT; DON Jesús Ángel Y DOÑA Guadalupe , representados por el Procurador de los Tribunales
DON JERONI TOMAS TOMAS y asistidos del Letrado DON JUAN AMENGUAL GELABERT; BBVA S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYÁ FONT y asistida del Letrado DON
MATEO JUAN GÓMEZ; Y SAREB Y CIRANE S.L., en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 18 de mayo de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth , representada por la Procuradora Doña Maria Montserrat Montané Ponce, contra DOÑA Mariola , representada por la Procuradora Doña Clara Siquier Artray, contra DON Jesús Ángel Y Guadalupe , representados por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás, contra la entidad SAREB , CIRANE S.L y la entidad BBVA SA , comparecida por medio de la Procuradora doña Maria del Carmen Gaya Font, y declaradas en rebeldía procesal, y en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se ABSUELVE a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a la actora .



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.



TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a los demandados, en su condición de propietarios de las respectivas partes determinadas que componen el edificio de la CALLE000 NUM000 , de Palma, a que le indemnice por los daños y perjuicios sufridos el día 3 de diciembre de 2015, en el local que ocupa en su condición de arrendataria y causados por la caída de cascotes procedentes de la fachada de dicho edificio, que cuantifica en la suma 2.617,08.- euros, así como que se condene a los demandados a la reparación definitiva de la cornisa causante de los daños.

La sentencia de instancia desestimo la demanda al considerar la falta de legitimación de los comuneros demandados, al haber quedado acreditado que los cascotes que ocasionaron los daños, provenían de la fachada del edificio, y en consecuencia de un elemento común, por lo que la responsabilidad debería atribuirse a la propia Comunidad de Propietarios, que se encuentra constituida conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que sea procedente hacerlo de forma exclusiva contra alguno o alguno de los propietarios, cuya responsabilidad, es subsidiaria respecto de aquella, conforme determina el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal .



SEGUNDO .- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien tras considerar que no ha resultado probada que se halle formalmente constituida la comunidad de propietarios, considera que la resolución recurrida incurre en incongruencia extra petita, dado que ninguno de los demandados alegó la necesidad de demandar a la comunidad de propietarios ni su falta de legitimación pasiva.

Los codemandados BBVA S.A., DON Jesús Ángel , DOÑA Guadalupe y DOÑA Mariola , se han opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).



CUARTO .- Ello no obstante y aún cuando solo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba practicada que se fundamenta exclusivamente en que no tienen fuerza probatoria las notas simples registrales, para considerar probada la constitución de la Comunidad de Propietarios, baste para su desestimación señalar que aún dando por bueno que las notas simples sólo tienen un valor puramente informativo, ello no les priva de eficacia probatoria y es claro que aún cuando se trate de extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la finca , de su contenido claramente se extrae la constitución de la comunidad de propietarios, con referencia al coeficiente de participación de cada unidad independiente y a la propia ley de propiedad horizontal.



QUINTO .- Por lo que se refiere al vicio de incongruencia, sin perjuicio de considerar que por parte de los demandados que comparecieron en autos contestando a la demanda, se opusieron a la misma solicitando su desestimación, se ha tener asimismo en cuenta, que sin perjuicio de las concretas alegaciones que formulan en apoyo de dicha solicitud, es facultad del órgano jurisprudencial apreciar de oficio si esta bien constituida la litis, y es evidente conforme a la propia fundamentación que se recoge en la resolución ahora recurrida y que damos aquí por reproducida, que con base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , la acción que se ejercita no puede dirigirse directamente contra los comuneros a modo individual, al precisarse con carácter previo que se declare la responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Es mas el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , no se está refiriendo a que se ejercite un proceso primero contra la comunidad de propietarios y luego de forma subsidiaria contra los propietarios, sino que contempla la acción subsidiaria ejercitada en el mismo pleito, y como en el caso no ha sido demandada la comunidad, bien se considere concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o bien la falta de legitimación pasiva de los codemandados, la demanda debe ser desestimada.



SEXTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE, en representación de DOÑA Elisabeth , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 1305/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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