Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 231/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100238

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:385

Núm. Roj: SAP CC 385:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00247/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2006 0004199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000255 /2016

Recurrente: Isaac

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricia

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: ANGEL SANCHEZ-CIRUJANO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 247/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 231/2017 =

Autos núm.- 255/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 255/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado-reconvinienteDON Isaac , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Sánchez-Rodilla Sánchez,y defendido por el Letrado Sr.Hernández Torres, y como parte apelada, la demandante-reconvenida,DOÑA Patricia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Murillo Jiménez, y defendida por el Letrado Sr.Sánchez-Cirujano Sánchez.

Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 255/2016, con fecha 12 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: HOMOLOGAR EL ACUERDO al que han llegado las partes, Dª. Patricia con procurador Sr. Carlos Murillo Jiménez y letrado Sr. Ángel Sánchez Cirujano Sánchez y D. Isaac con procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y letrado Sr. Javier Hernández Torres estando conforme el Ministerio Fiscal. Siendo el acuerdo el siguiente :

'La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye al padre, D. Isaac , quienes convivirán con el mismo , salvo que, debido a la edad que tienen actualmente , decidieran una o las dos, vivir con su madre. El uso del domicilio familiar se atribuye a las hijas quienes convivirán en el mismo con su padre salvo que, debido a la edad que ya tienen, decidan libremente convivir una o ambas con la madre. '

SE ESTIMA la demanda presentada por Dª. Patricia con procurador Sr. Carlos Murillo Jiménez y letrado Sr. Ángel Sánchez Cirujano Sánchez frente a D. Isaac con procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y letrado Sr. Javier Hernández Torres. Se acuerda fijar como pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, 150 euros para cada una de las hijas , 300 euros en total a abonar con carácter anticipado por la madre Dª. Patricia dentro de los 5 primero días de cada mes en la cuenta correspondiente y actualizable dicha pensión anualmente conforme al IPC. El resto de medidas fijadas en la anterior sentencia se mantienen.

SE DESESTITMA EN PARTE la demandada reconvencional formulada por D. Isaac con procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y letrado Sr. Javier Hernández Torres frente a Dª. Patricia con procurador Sr. Carlos Murillo Jiménez y letrado Sr. Ángel Sánchez Cirujano, quedando fijada la pensión total de alimentos en la cantidad de 300 euros en las condiciones ya fijadas en la sentencia.

Todo ello sin expresa imposición en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demanante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día5 de Mayo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de DOÑA Patricia , demanda de modificación de medidas contra DON Isaac ; y se dictó sentencia, homologando un acuerdo parcial al que llegaron los litigantes y estimando la demanda interpuesta se estableció como pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, la cantidad de 150 € para cada una de ellas.

Disconforme el demandado, DON Isaac , se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no modificarse en la sentencia impugnada la medida relativa a la pensión de alimentos para los hijos que se fijó en el previo proceso de divorcio, no teniendo en cuenta que verdaderamente la hija mayor no percibe con regularidad los ingresos que se refieren en la sentencia, olvidándose también la juzgadora de la primera instancia que los litigantes tenían entonces un régimen de custodia compartida de ambas hijas y estancia durante seis meses con cada una, haciéndose cargo el progenitor en el periodo de custodia de todos los gastos, mientras que ahora va a tener que soportarlos en exclusiva el apelante con una pensión alimenticia a cargo de la madre insuficiente. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta que la pensión que se estableció en el divorcio no fue actualizada, por lo que es un error acordar de nuevo la misma. Por último, tampoco se ha considerado que las hijas han crecido y tienen hoy -con 23 y 16 años de edad - muchos más gastos que cuando se estableció la pensión.

La apelada y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

TERCERO.-Debemos partir de que con anterioridad, en el previo proceso de divorcio, las partes establecieron un sistema de guarda y custodia compartida por periodos de 6 meses consecutivos, alternando en el uso de la vivienda familiar y estableciendo que cada progenitor, en los periodos que no tuviera a las hijas consigo haría efectiva una pensión por importe de 150 € mensuales.

En la demanda que encabeza las presentes actuaciones, Doña Patricia solicita la modificación de la guarda y custodia compartida, que la guarda se atribuya al padre, junto con el uso del domicilio familiar y que ella siga atendiendo al pago de la pensión alimenticia fijada.

En la sentencia recaída en la primera instancia, se recoge y homologa el acuerdo al que llegaron los progenitores en el acto del juicio, relativo a que la guarda y custodia de las hijas se atribuya al padre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar, acordando la juzgadora de la primera instancia el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de las hijas por importe de 150 € para cada una de ellas.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, debemos concluir, con el Ministerio Fiscal, en que la valoración de las mismas ha sido correcta, lógica, coherente y ajustada a dicho material probatorio.

El apelante hace una comparación, en cierto modo simplista, entre la medida adoptada en la sentencia que trata de combatir y la medida que se tomó en el proceso de divorcio. Decimos que la comparación es simplista, porque las situaciones fácticas y medidas adoptadas que sustentan ambas decisiones son diametralmente opuestas. En aquel entonces se optó por un guarda y custodia compartida y hoy por una guarda y custodia exclusiva. En el proceso de divorcio se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar a ambos progenitores, que lo utilizarían en los periodos de custodia de sus hijas, mientras que en la actualidad Doña Patricia no va a utilizar dicha vivienda, debiendo abonar el alquiler de una nueva que, por el contrario, el padre dejara de pagar al ocupar durante todo el año la vivienda familiar, todo ello sin tener en cuenta que Doña Patricia deberá seguir pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar. Por otro lado, el padre dejará de abonar la cantidad de 300 € mensuales a que estaba obligado durante los seis meses en que no ocupaba la vivienda familiar, mientras la madre deberá abonar la pensión alimenticia los doce meses del año.

No hay, por otro lado, constancia de un aumento significativo en los ingresos que percibe la esposa, mientras que la situación económica del padre ha mejorado, pues cuando se dictó la sentencia de divorcio percibía 800 € mensuales y en la actualidad 1300 o 1400 €.

Por todo ello, obviar todas estas cuestiones y fijarse en una falta de actualización de la pensión alimenticia adoptada en el divorcio, carece de sentido, cuando las circunstancias fácticas han cambiado tanto y sobre todo las medidas adoptadas son tan diferentes. No puede haber por tanto punto de comparación, lo que debe hacerse es comprobar que la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre es ajustada las circunstancias de hecho de la familia, particularmente a los ingresos de los progenitores y necesidades de las hijas. En cuanto lo primero, ya hemos dicho que la pensión alimenticia establecida es acomodada a la situación económica de la familia, teniendo en cuenta no sólo los ingresos que percibe la esposa, sino también sus gastos y los ingresos del padre. Por lo que se refiere a las necesidades de las hijas, ciertamente las mismas crecen con los años, pero no debe olvidarse que su contribución alimenticia no viene solo prefijada por la pensión que ha de satisfacer la madre, sino por la atención y cuidado, también alimenticio, que debe prestar el padre custodio, por más que lógicamente no se exprese la cuantía de esa aportación.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., no se hace imposición de costas a ninguna las partes al tratarse de un proceso de familia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Isaac contra la sentencia núm. 183- 2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 255-2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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