Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100483

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2845

Núm. Roj: SAP C 2845/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2017
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 178/17
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
S E N T E N C I A
NÚM. 247/17
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente, DON CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO Y DOÑA LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 178/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento ordinario, dictada el 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2
de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 608/2014; y en el que son parte, como
apelante Dña. Leocadia , bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, y como
apelados el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, bajo la representación procesal del Procurador Sr.
Regueiro Muñoz, y D. Pedro Francisco , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Regueiro Muñoz;
y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leocadia contra Pedro Francisco Y EL HOSPITAL POLICLÍNICO LA ROSALEDA y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pronunciamientos solicitados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante>.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Leocadia se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas en sus respectivos escritos, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 26 de octubre de 2017 para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la actora contra la resolución dictada en instancia, por entender que la acción ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita. Alega en esencia que, como se precisó en el momento de la Audiencia Previa, la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual y que, por ello, el plazo de prescripción no es el de un año, sino el de quince.

Por su parte, los demandados se oponen al recurso formulado de contrario.



SEGUNDO.- La demanda de Dña. Leocadia trae causa en los siguientes hechos: la actora, tras sufrir un accidente laboral, fue atendida por la Mutua FREMAP, al tener su empresa concertado con la misma el aseguramiento de sus trabajadores dentro del sistema nacional de salud; y como consecuencia de las lesiones sufridas fue intervenida quirúrgicamente por el Doctor Pedro Francisco en el Hospital Policlínico La Rosaleda, produciéndose durante dicha intervención la rotura de la arteria poplítea. Su demanda se fundamenta en la responsabilidad contractual de los demandados por la presunta negligencia médica sufrida como consecuencia de dicha intervención quirúrgica.

Pues bien, partiendo de estos hechos, esta Sala no puede sino confirmar la acertada jurisprudencia citada por la sentencia recurrida y, en consecuencia, las conclusiones alcanzadas por la misma.

Es muy clara la STS de 13 de octubre de 2015 , que aborda la naturaleza jurídica de la relación entre el mutualista y la entidad concertada con la Mutualidad para la prestación de la asistencia médica. Dice la citada resolución en el apartado octavo de su Fundamento de Derecho Tercero que ' entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria. En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad concertada con esta es de naturaleza extracontractual, en el sentido que más adelante se precisará .' Y la sentencia citada aborda la cuestión desde el prisma de la prescripción de la acción, que es lo que aquí nos interesa. Dice en el apartado décimo del Fundamento de Derecho Tercero que ' La Sala, en sentencia de 24 de mayo de 2001, Rc. 1306/1996 , abordó la naturaleza contractual o no, precisamente a efectos del plazo de prescripción de la acción, entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica, afirmando que: '...de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2º CC ; y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ( art. 41 CE ), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 65/87 y 37/94 , que a su vez citan otras anteriores). Precisamente estas razones justificaron el voto particular discrepante a la citada sentencia de 30-12-99 , y con posterioridad a la misma se ha dictado por esta Sala la sentencia de 12-2-00 (recurso 1562/96 ) considerando 'incontestable' la prescripción de un año por constituir en el caso examinado la relación del enfermo con el Servicio Andaluz de Salud una 'relación jurídico-pública (...) distinta en su conformación técnica de la genuina contractual'. ' Dice el Tribunal Supremo que esta doctrina resulta extrapolable al supuesto enjuiciado, puesto que, tal y como establece la jurisprudencia expuesta, el Mutualismo Administrativo asume la prestación sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social, con las singularidades expuestas.

Y concluye en el apartado decimoprimero del mismo Fundamento de Derecho que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, continúa, ' si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el artículo 1968.2 del citado Código por la remisión que hace éste al artículo 1902 del mismo Texto Legal '.

Y fija como doctrina que 'la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año'.

Por tanto, siendo tan clara la jurisprudencia en cuestión, y habiendo quedado acreditado que desde el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santiago de Compostela (16 de marzo de 2011) hasta la interposición de la presente demanda (en fecha 4 de septiembre de 2014) no se produjo ningún acto interruptivo de la prescripción, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se imponen a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Leocadia contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela , confirmando dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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