Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 149/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100242

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7686

Núm. Roj: SAP M 7686/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0014936
Recurso de Apelación 149/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 378/2014
APELANTE:: S.A.S. JOUCEO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
APELADO:: GLOP GAMES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 149/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 378/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 149/2017 en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante S.A.S JOUCEO, representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo-García;
y, de otra, como demandado y hoy apelado GLOP GAMES S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz
Ortiz Gutiérrez; sobre incumplimiento de contrato.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por S.A.S JOUCEO representada por la procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA contra GLOP GAMES, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de mayo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que desestimaba las pretensiones de la demanda, absolvía a la demandada y condenaba al hoy recurrente al pago de las costas judiciales.

La parte apelante basa su recurso en el supuesto error en que el tribunal habría incurrido a la hora de interpretar el contrato suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2011, y más concretamente su cláusula TERCERA.- ABONOS PENDIENTES.ACUERDO DE PAGO.SALDO Y FINIQUITO , puntos 3 y 4.

De la literalidad de dicho clausulado, sostiene la parte que se desprende de forma clara cuál era la voluntad de las partes: de no otorgarse carta de pago por importe de 86.083,95 euros, por SAS JOUCEO a GLOP GAMES, antes del 31 de diciembre de 2011, ésta deuda quedaría extinguida, subsistiendo únicamente la correspondiente a 75.000 euros que ahora se reclaman de la demandada.

Aboga la parte por una interpretación literal de la cláusula del contrato ( art. 1281 CC ), dejando al margen las posibles relaciones mercantiles y societarias entre ambas entidades, NAP INVESTMENTS y CIFE SPAIN BUSINESS. No niega que éstas existieran, pero las reputa de intrascendentes.

Considera como hechos incontrovertidos que ambos litigantes realizaron una serie de pagos y ajustes para disminuir la deuda que GLOP GAMES tenía con SAS JOUCEO. El resultado final fue la cantidad de 161.083,81 euros que sería asumida por ambos litigantes, correspondiendo a la demandada el pago de 75.000 euros -los ahora reclamados- y a la actora el resto, esto es, 86.083,95 euros. En relación con esta suma, SAS JOUCEO se comprometía a emitir, con antelación al 31 de diciembre de 2012, una factura de abono a favor de la demandada, con la que se cancelaría la totalidad pendiente de pago. Una vez efectuados los pagos y abonos mencionados, los contratantes no se adeudarían nada entre ellos. Caso de no emitir la actora la factura de abono en la forma comprometida, su importe se entendería pagado, subsistiendo solamente la obligación de GLOP GAMES, S.L., de abonar los 75.000 euros adeudados.

No podemos compartir esta interpretación que efectúa la apelante. Es, precisamente, en base a una interpretación literal del clausulado del contrato firmado entre los litigantes que el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO .- Respecto de la interpretación de los contratos, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 127/17, de 24 de febrero de 2017 , recuerda la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la sentencia de 25 de junio de 2015, recurso 2868/2013 , en los siguientes términos: 'La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

»Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Partiendo de los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales, hemos de dar la razón a la apelante cuando dice que los términos del contrato suscrito entre los litigantes son claros, y no dejan lugar a la duda sobre cuál era la voluntad de los contratantes.

Todo el clausulado del contrato va encaminado a regular la liquidación de las relaciones obligacionales entre las partes. Es la cláusula TERCERA la que concreta los diversos acuerdos en relación con cada una de las deudas.

Por lo que respecta a la deuda de 161.083,81 euros, los apartados 3 y 4 de la cláusula TERCERA,

Fallo

'3. GLOP GAMES, S.L., abonará 75.000 euros a SAS JOUCEO antes del 31 de diciembre de 2012 por el pago de su factura 24826 de fecha 25 de mayo de 2010.

4. SAS JOUCEO se compromete a emitir a GLOP GAMES S.L., con antelación al 31 de diciembre de 2012, una factura de abono de 86.083,95 euros con la que se cancelaría la totalidad del importe pendiente de pago.

Una vez efectuados los pagos y abonos ahora expuestos, los firmantes declaran que nada se adeudan entre ellos por ningún concepto.

No obstante lo expuesto, si llegada la fecha de 31 de diciembre de 2012, SAS JOUCEO no ha procedido a emitir la antedicha factura de abono, asume en este acto las consecuencias del incumplimiento de la obligación ahora adquirida, otorgando así la más eficaz y completa carta de pago y declarando igualmente que nada se adeudan los ahora firmantes por ningún concepto ' (la negrita es nuestra) Como bien argumenta la sentencia recurrida, los contratantes establecían, con total claridad, dos obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, a cumplir antes del 31 de diciembre de 2012 , comprometiéndose GLOP a pagar 75.000 euros y SAS JOUCEO a emitir la factura de abono por los 86.083,95 euros.

Aun cuando el clausulado del contrato no hubiera recogido ninguna otra disposición, y en aplicación del artículo 1124 CC , la actora no podría ahora reclamar a la demandada el pago objeto de la demanda, puesto que admite no haber cumplido con la obligación que, a su vez, a ella incumbía.

Pero es que los propios contratantes se preocuparon de establecer la consecuencia de un posible incumplimiento por parte de SAS JOUCEO, de su obligación de asumir la deuda de 86.083,95 euros -mediante la emisión de la factura de abono-, consecuencia expresada en los términos ya vistos: otorgamiento de ' la más eficaz y completa carta de pago' y declaración de 'que nada se adeudan los ahora firmantes por ningún concepto'.

Esto es, la literalidad del contrato suscrito entre los contratantes no deja lugar a la duda sobre las intenciones o voluntad de los mismos, para el supuesto de que SAS JOUCEO no emitiera y entregara a GLOP GAMES, S.L. la factura de abono. No fue otra que dar por liquidadas sus relaciones crediticias; no sólo en relación con los 86.083,95 euros, sino que nada se adeudarían por ningún concepto , al quedar otorgada la más eficaz y completa carta de pago.

Así las cosas, el recurso de apelación no puede prosperar, lo que nos lleva a confirmar, íntegramente, la resolución apelada.



TERCERO .- En aplicación de lo previsto en el art. 398 y 394 de la L.E.C ., las costas causadas en la apelación han de ser impuestas al recurrente, quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por S.A.S JOUCEO frente a la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 378/2014, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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