Sentencia CIVIL Nº 247/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 261/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100226

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:973

Núm. Roj: SAP MU 973:2017

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30016 48 1 2015 0100120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000121 /2015

Recurrente: Agapito

Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado: FRANCISCA NIETO ROS

Recurrido: Cristina

Procurador: DOLORES CARRILLO LOPEZ

Abogado: ALBERTO PIGNATELLI ALIX

Rollo Apelación Civil nº: 261/17

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n Francisco José Carrillo Vinader

Do n juan antonio jover COY

Magistrados

SENTENCIA Nº 247

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Modificación de Medidas que con el número 121/15 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, entre las partes como actora y apelante Don Agapito representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y dirigido por la Letrada Sra. Nieto Ros; y como parte demandada y apelada, Doña Cristina , representada por el Procurador Sr. Pujol Egea y dirigida por el Letrado Sr. Pignatelli Alix. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 diciembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Agapito y, en consecuencia, acuerdo la NO modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha de 24 de febrero de 2.014 dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso nº88/2.013.

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 152.3 Código Civil . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 261/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 abril 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Agapito , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Cristina tendente a la extinción de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 150€/mes en favor del hijo común mayor de edad en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 24 febrero 2014 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de ese necesario cambio sustancial en la capacidad económica del hijo mayor de edad con respecto a la que mantenía en la fecha de la sentencia de divorcio, que determine la extinción de dicha pensión alimenticia. Se manifiesta en la sentencia que en aquél momento el hijo se encontraba incorporado al mercado laboral, pero de forma esporádica e intermitente manteniendo ahora también idéntica situación laboral y por tanto sin que se haya producido alteración alguna de carácter sustancial en los términos interesados por la parte demandante. La sentencia valora finalmente que dicho hijo que tiene 21 años en la actualidad continua conviviendo con la madre en el domicilio familiar, careciendo de vida independiente.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alega como motivo de recurso la infracción del artículo 152.3 Código Civil en relación con el artículo 775 Lec .

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria y por tanto la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo mayor de edad en la precedente sentencia de divorcio de fecha 24 febrero 2014 , en la actual estabilidad laboral del mismo habiendo superado por tanto la anterior situación de precariedad laboral que determinó la fijación de la cuestionada pensión de alimentos.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 de febrero 2014 ,...'que el éxito de la acción entablada exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.'

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso, conforme así acredita la prueba practicada, la parte recurrente no ha conseguido justificar la existencia de ese alegado cambio en la capacidad económico-laboral del hijo.

Obsérvese, como hemos indicado, que no basta para ello con la existencia de una mera alteración o simple cambio en esa capacidad o estatus laboral. Por el contrario se requiere que esa alteración goce de las notas de sustantividad, permanencia y novedad.

Y ello la parte apelante no lo ha acreditado.

La situación laboral del hijo se mantiene, en la actualidad, idéntica o parecida a la que disfrutaba en el año 2014 cuando se estableció dicho 'quantum' alimenticio. Se valoró entonces la precariedad y ausencia de estabilidad y continuidad de su incorporación al mercado laboral. Ahora transcurridos tres años, dicha situación se mantiene invariable o en todo caso en unos términos más o menos similares de transitoriedad laboral que dada sus características no permiten fundamentar con éxito, que se haya producido ese necesario cambio sustancial y estable en el citado estatus laboral que determine la pretendida extinción de la cuestionada pensión de alimentos. Téngase en cuenta por otro lado, que el hijo continúa viviendo con su madre en la vivienda familiar, careciendo por tanto de la necesaria vida independiente. Valoramos asimismo que sus ingresos económicos concretados en 2000€ netos en el año 2015 tampoco reúnen entidad bastante para justificar esa pretendida vida laboral independiente. Consta también probado que durante los últimos tres años ha trabajado de forma discontinúa e intermitente sólo durante 100 días, sin que se haya demostrado, por quién asume la carga de la prueba, que tal inestabilidad laboral respondiera a la falta de interés del hijo o a una falta de aprovechamiento en el desempeño de sus trabajos.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artº 398 lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete en representación de Don Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Cartagena en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 121/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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