Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 268/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100334
Núm. Ecli: ES:APP:2017:334
Núm. Roj: SAP P 334/2017
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00247/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2016 0002634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2016
Recurrente: Jose Carlos , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 PALENCIA
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: MARIA ROSA ALONSO LÓPEZ, MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 247/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña -----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 2 de octubre de 2017 .
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD DE ACUERDO COMUNITARIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, provenientes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en
el mismo de fecha 04/05/2017 , entre partes, de una, como apelante DON Jose Carlos , representado por
la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendida por el/la Letrado Doña María Rosa Alonso López, y
de otra, como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE
PALENCIA, representada por el/la Procuradora Don/Doña Carmen Martín Bahillo y defendida por el/la Letrado
Don Miguel Polvorosa Mies, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San
José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada por la Procuradora Sra. MARTÍN BAHILLO, DEBO DECLARAR Y DECLARÓ la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 04/04/2016 donde se aprobó la forma pago de la totalidad del costo de la instalación del ascensor, en la forma establecida en el fallo esta sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Carlos presentó demanda que dio lugar a procedimiento civil cuyo conocimiento recayó en el juzgado de primera instancia número seis de Palencia. En dicha demanda se pedía que se declarase la nulidad de acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios demandada,de fecha 04/04/2016 en el que se acordaba que era de cargo del actor el pago de 16.009,57 €, en concepto de reparto de gasto de ascensor. Se explicaba en la misma que ello se hacía a pesar de que el actor es propietario de un local de negocio ubicado en el edificio de la Comunidad demandada que no necesita para su uso la utilización del ascensor, y al que ni siquiera tiene acceso desde su local. Seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó la sentencia cuyo fallo hemos transcrito, y contra la misma se alza la representación de don Jose Carlos , y así también se presenta impugnación por parte de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , número NUM000 de Palencia.
El escrito de recurso de la defensa de don Jose Carlos alega como primer motivo la incongruencia de la sentencia dictada, puesto que la misma determina la cantidad que debe de satisfacer don Jose Carlos por concepto de gastos de ascensor, siendo que la única petición que se hacía era que se declararse la nulidad del acuerdo adoptado, pero no que se determinase cantidad alguna en concepto de gastos; y subsidiariamente, en caso de que no se entendiese la existencia de incongruencia, que se minorase la cantidad que venía concedida en sentencia. En el escrito de oposición al recurso, la Comunidad de propietarios demandada, previo a oponerse a las pretensiones del recurrente, se alega su falta de legitimación activa para formular apelación porque, a su decir, el fallo de la sentencia dictada no contiene acuerdo que perjudique a la parte actora dado que el mismo anula el acuerdo conforme a lo pedido en demanda; y en el escrito de impugnación pide se deje sin efecto la condena en costas que le viene impuesta, ya que la demanda se estimó parcial y no totalmente.
Estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes los motivos de recurso e impugnación argüidos, así como también la alegación referida a la falta de legitimación del apelante para la interposición de recurso, comenzando por esta última, pues para el caso de su estimación tal circunstancia supondría la improcedencia del estudio del recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- La alegación contenida en el apartado primero del escrito de oposición al recurso interpuesto por don Jose Carlos dice de la falta de legitimación de este para ello, puesto que, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la parte dispositiva de la resolución la que debe producir un gravamen que faculte al litigante para interponer el recurso, afirmándose que la parte dispositiva en modo alguno supone un gravamen para don Jose Carlos que ha visto cubiertas sus expectativas de que se declarase la nulidad del acuerdo de distribución de gastos para instalación de ascensor en su día por la Comunidad demandada, y además con imposición de costas para esta última.
Somos conformes con el criterio de que a efectos de determinar o no la existencia de gravamen que habilite la interposición del recurso, ha de tenerse en cuenta el fallo dictado, y también que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se la perjudicada por ella, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, más la situación que estudiamos no guarda concomitancia con el criterio que acabamos de exponer. Ello es así porque si bien en el fallo de la sentencia objeto de recurso se declara la nulidad del acuerdo de fecha 16/04/2016, se hace estableciendo una cuantificación de gastos distinta de la que se acordó en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada, es verdad que menos gravosa, más el gravamen en el caso no está en dicha circunstancia, sino en el hecho de que, sin haberse discutido la cuantificación de gastos, por lo tanto sin ser objeto del procedimiento ya que ni en el escrito de demanda ni en el escrito de oposición a la demanda se alegó nada al respecto de la cuantificación de gastos, ésta se hizo, lo que cómo pasaremos a estudiar supuso la causación de indefensión a las partes, y en concreto a la parte actora, a quienes se impidió hacer alegaciones al respecto; y si bien la comunidad demandada acepta la solución dada en sentencia al respecto, no se hace así por la parte demandante.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y establecido en consecuencia que don Jose Carlos tiene legitimación para la interposición del recurso que ahora resolvemos, pasamos a estudiar el motivo de recurso que alega incongruencia en la sentencia de instancia.
Antes de hacer estudio de si en efecto nos encontramos o no ante una sentencia incongruente, debemos de partir de un hecho que a juicio de esta Sala, y así resuelve, es incontestable. Éste es que el fallo de la sentencia adopta propiamente dos acuerdos, uno el de determinar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 04/04/2016, en que se acordaba distribución de gastos para pago de instalación de ascensor, y otro la adopción del acuerdo de una nueva determinación de gastos. Consideramos que la parte actora no pedía la nulidad de declaración del acuerdo en cuanto que considerase la improcedencia de contribuir al pago de los gastos de instalación de ascensor, pues no sólo el sentido de la demanda parece así decirlo, sino que en el propio escrito del recurso, en concreto en la alegación jurídica segunda, apartado 4, se dice textualmente que ' nunca se ha opuesto a la instalación de ascensor, pues entiende que es comprensible que los propietarios de las viviendas y trasteros quieran dotar de este servicio tan común y positivo para acceder a su hogar familiar' , para a continuación sostener en el último párrafo de la alegación tercera ' que podría resultar ajustado que el actor contribuyese proporcionalmente a su participación en el piso comunitario al pago de los gastos de instalación de ascensor' . En suma porque entendemos que la nulidad del acuerdo en cuestión se quiere no para que se declare la improcedencia del pago de gasto alguno en concepto de instalación de ascensor, sino por la forma de determinación de gastos, concluimos en que lo que hemos de discutir no es la obligatoriedad del pago de gastos para la instalación aludida, que se acepta por el recurrente, sino si es correcto que solicitándose que se declare nulo el acuerdo litigioso por la defectuosa cuantificación de gastos, se proceda a una nueva cuantificación, sin que ello se hubiese solicitado.
Lo anterior nos obliga a entrar en el estudio de la incongruencia alegada. El artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado primero dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el artículo en cuestión, viene sosteniendo incluso con anterioridad a su redacción, entonces interpretando el artículo 395 de la derogada ley de Enjuiciamiento Civil que tuvo vigencia hasta el día 1 de enero de 2001, que la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer el juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad del suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que complementan y precisan o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo perdido y no a su literalidad; y tal criterio se complementa con el que también dice que la congruencia de la sentencia como requisito esencial de la misma, se mide por el ajuste o adecuación de la parte expositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo perdido en demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, NI OTORGANDO COSA DISTINTA DE LO PRETENDIDO, incurriendo, en caso contrario, en el desvío modificador de los temas del debate, y en la infracción del principio de contradicción, al lesionarse el esencial derecho de defensa, por faltar concreto debate y oposición sobre los excesos, minoramientos o desviaciones.
A la vista del criterio jurisprudencial transcrito entendemos que existe la incongruencia denunciada. No existiría esta si a pesar del contenido del suplico de la demanda, suplico que no pide fijación o cuantificación de gastos, sino la mera declaración de nulidad, si se hubiese discutido con aceptación de las partes y práctica de prueba la cuantificación de gastos, pero consideramos que ello no se ha hecho pues la sentencia para nada refiere que al respecto se hiciesen alegaciones por las dos partes, y lo que parece es que determina gastos en función de su criterio y de la mera presentación de presupuesto, aunque hace referencia a alegación realizada al respecto por la Comunidad demandada en el acto del juicio. Lo decimos porque entonces cabría entender que la petición contenida en el escrito de demanda envolvía también una petición de nueva cuantificación, y porque además, precisamente por la existencia de debate al respecto, la indefensión no se causaría, mas no es ese el caso.
El hecho de que ni se haya hecho petición de nueva determinación del gasto y reparto del mismo para el actor, ni se haya discutido y que sin embargo se haga pronunciamiento al respecto, supone la concesión en sentencia de cosa distinta a la solicitada, y por ello la sentencia es incongruente. Lo es no en el extremo en que declara la nulidad del acuerdo concreto objetado sino en la cuantificación que hace de los gastos a pagar por el actor. En consecuencia, aceptando el primer motivo de recurso, se va a estimar este en la forma solicitada.
CUARTO.- La parte recurrente impugna la sentencia para que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, mas habiéndose estimado el recurso interpuesto, y suponiendo ello la estimación total de la demanda, es irremediable la aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y con ello el criterio de crecimiento objetivo que determina la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. De ahí la desestimación de la impugnación realizada
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Las costas derivadas de la impugnación formulada, se imponen a la parte impugnante por aplicación de lo establecido en el artículo antes citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
