Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 280/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100248
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1135
Núm. Roj: SAP PO 1135/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2016
Recurrente: Emilia , Patricia
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO, BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
Recurrido: BAUTEC AROUSA SL
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado: MANUEL FERREIRO CASAL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.247
En Pontevedra a veinticinco mayo de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario núm. 38/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 280/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Emilia , Dª Patricia , representado por el Procurador D. JESUS MARTINEZ MELON, y asistido
por el Letrado D. BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO, y como parte apelado-demandante: BAUTEC AROUSA
SL, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D.
MANUEL FERREIRO CASAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ
ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 16 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ABAUTEC AROUSA SL, representada por el Procurador Sr. Palacios Palacios, frente a Dña. Emilia y Dña. Patricia , representadas por el Procurador Sr. Martínez Melón; y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dña.
Emilia y Dña. Patricia , representadas por el Procurador Sr. Palacios Palacios, frente a por BAUTEC AROUSA SL, representada por el Procurador Sr. Palacios Palacios; y, en consecuencia, CONDENO a la parte reconvenida a ejecutar los trabajos necesarios para la reparación de la cubierta del inmueble sito en RUA000 , nº NUM000 de Cambados. Las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Emilia , Dª Patricia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual del contrato de obra concertado entre las partes contendientes para la rehabilitación y ampliación de un inmueble sito en RUA000 , nº NUM000 ,de Cambados. Estima la sentencia la excepción de contrato cumplido defectuosamente, considerando que no resulta exigible la cantidad que solicita de la parte demandada.
La parte demandada ejercita reconvención y esta es estimada parcialmente, condenando a la parte reconvenida a ejecutar los trabajos necesarios para la reparación de la cubierta del inmueble.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente considerando que existe un error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- Sostiene la parte apelante que precisamente porque la sentencia reconoce la existencia de defectos de ejecución es por lo que debe estimarse al menos los gastos acreditados de pintura, fontanería y electricidad.
De igual modo sostiene, respecto de otros defectos existentes, que si existe el nexo causal con la defectuosa ejecución de la parte demandante que la sentencia no aprecia.
Sin embargo, especialmente respecto de las obras a que se refiere el primer motivo de recurso, que no parecen superar la cuantía reclamada en la demanda como parte del precio adeudado, no toma en consideración la parte apelante que la sentencia ya ha tomado en consideración la existencia de defectos de ejecución que han determinado la apreciación de excepción del contrato cumplido defectuosamente para reducir el precio en la cantidad que reclamaba la parte actora, más de 14.000 euros. Es decir, ya ha tomado en consideración los defectos de ejecución por lo que no pueden computarse doblemente, tal y como expresa la sentencia, por lo que no es cierto que no se hayan tomado en consideración.
En cuanto a los otros defectos de ejecución que alega en el motivo segundo, estos son tan genéricos como su planteamiento en la reconvención con una mera remisión a un extenso informe pericial que abarca todo tipo de defectos. La sentencia, posiblemente llevada por esta ambigüedad, tampoco concreta en exceso estimando que no se ha acreditado una relación de causalidad entre los defectos denunciados y la actuación deficiente de la constructora, frente a lo que el resultado dispar y contradictorio de las pruebas testificales y periciales practicadas, que sirven de argumento a ambas partes, permitan, en esta situación, una concreción mayor, debiendo por lo tanto considerar que estamos ante un supuesto de incertidumbre sobre unos hechos que exigen una prueba suficiente sobre su existencia y concreción, debiendo perjudicar a la parte que corre con la carga de tal prueba, en este caso a la parte apelante que debe acreditar los hechos sobre los que plantea su pretensión reconvencional.
De igual modo, tampoco se ha acreditado como un daño real y efectivo el importe que se pretende por la estancia de las recurrentes y sus familias durante el tiempo de las obras. Nada consta sobre el particular en la reconvención, ni una mención a este hecho que se pretende susceptible de indemnización y que necesita, como todo daño o perjuicio, no solo de su alegación sino de una prueba que elimine la incertidumbre para que pueda considerarse debidamente acreditada. Se encuentra una referencia en el informe del perito propuesto por la parte apelante en cuanto a lo que él considera un perjuicio con residencia de las familias en establecimiento hotelero, que computa por un importe de 5.400 euros. Prueba harto insuficiente pues este hecho dañoso debería acreditarse debidamente, es decir, debería acreditarse la necesidad de haber residido en otro lugar y el gasto debido. Pero sobre todo que se trata de un daño añadido en relación con el contrato de obra en el que debería acreditarse que el tiempo de entrega resultaba esencial hasta tal punto que el retraso en la entrega era susceptible de provocar este tipo de perjuicio.
La parte apelante se limita, sin referencia a prueba alguna sobre el perjuicio, a reclamar por este concepto.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia y Doña Emilia contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados en el proceso ordinario nº 38/2016, confirmándose en su integridad la meritada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
