Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 190/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100111

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6006

Núm. Roj: SAP V 6006/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 190/17
SENTENCIA Nº 000247/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 000033/2016, por Dª Zaida representada en esta alzada por
el Procurador
D. Cesar y dirigida por el Letrado D. IGNACIO GAUCEDO LÓPEZ contra D. Gustavo representado
en esta alzada por el Procurador D. EMILIO G. SANZ OSSET y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO
PIZCUETA PEDRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaida .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 26/07/2016 cuyo fallo fue rectificado en virtud de Auto de fecha 22/11/2016, es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Cesar en nombre y representación de Dª Zaida contra Vasauto S.A.( Valenciana de Servicios de Automóvil S.A.), y contra D. Gustavo sobre resolución por falta de pago de la renta de contrato de arrendamiento, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento relativo al local de negocio sito en calle San Vicente núm 18 bajo ( Valencia), y la de reclamación de cantidad, en concreto, de 41.659,10 euros por rentas adeudadas, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble, y en consecuencia, condeno a la codemandada VASAUTO ( Valenciana de Servicios de Automóvil) a estar y pasar por dicha declaración, debiendo dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante dicha vivienda en el término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento el cual tendrá lugar en la fecha más próxima disponible que fije el SCAC, y a abonar a la actora la cantidad de 41.659,10 euros, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble. Se imponen las costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.

Cesar en nombre y representación de Dª Zaida contra Vasauto S.A.(Valenciana de Servicios de Automóvil S.A.), y contra D. Gustavo ,debo absolver y absuelvo al codemandado D. Gustavo de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Octubre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Zaida formuló el 29 de Diciembre de 2.015, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, contra la entidad Vasauto S.A., como arrendataria y contra Gustavo , como fiador y ello en relación al local de negocio sito en el bajo del número 208 de la Calle de San Vicente de esta Ciudad. Dicho contrato se suscribió inicialmente el 3 de Septiembre de 1.984 entre el Sr. Gustavo en nombre de Automóviles Sáez S.L. y la Sra. Ramona , madre de la actora, y en fecha 6 de Junio de 1.991 fue cedido a Vasauto S.A. La cantidad adeudada, al tiempo de la demanda era la de 19.073'07 euros y respondía al período comprendido entre Febrero a Noviembre de 2.015. Requerido que fueron los demandados en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad Vasauto S.A. se opuso a la demanda alegando que sólo adeudaba la totalidad de las rentas a partir del mes de Octubre de 2.015, al haber pactado con la propiedad una moratoria en el pago de las devengadas. El Sr. Gustavo , se opuso igualmente por su parte, sustentando básicamente su resistencia en denunciar su falta de legitimación pasiva, negando que ostentase la condición de fiador respecto de las obligaciones contraídas por Vasauto S.A. frente a la arrendadora. Convocadas las partes a la celebración de vista, la sentencia de instancia, de un lado, estimó lademanda formulada por la Sra. Zaida contra Vasauto S.A. (Valenciana de Servicios de Automóvil S.A.), y, en su virtud declaró resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento relativo al local de negocio sito en la Calle San Vicente núm 18 bajo (Valencia), y la de reclamación de cantidad, en concreto, de 41.659'10 euros por rentas adeudadas, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble, y en consecuencia, condenó a dicha codemandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo dejarlo libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante en el término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, el cual tendrá lugar en la fecha más próxima disponible que fije el SCAC, y a abonar a la actora la cantidad de 41.659'10 euros, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble. De otro, absolvió al codemandado Don Gustavo de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante, siendoesta resolución recurrida por ella en apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la demandante queda circunscrito a la absolución del Sr.

Gustavo y a la condena en costas, que, como consecuencia de ese pronunciamiento, se le han impuesto. En este sentido aduce que el contrato que regula la relación arrendaticia es de 3 de Septiembre de 1.984 y que en el de cesión del local de 6 de Junio de 1.991, en su apartado IV, Vasauto S.A, como nuevo arrendatario se subroga en todos los derechos y obligaciones del arrendatario saliente y, seguídamente, de forma clara, se indica que el Sr. Gustavo avala a Vasauto S.A. frente a la propietaria, de ahí que el primero haya sido absuelto de forma inexplicable y sin motivación legal alguna. Esta apreciación evidentemente no puede compartirse, ya que en el último párrafo del fundamento jurídico segundo se dice que 'la razón para acoger la falta de legitimación pasiva del codemandado Don Gustavo no es otra que considerar acreditado que el Sr. Gustavo no intervino en su propio nombre y derecho sino en nombre y representación de Automóviles Sáez S.L. tanto en el contrato de arrendamiento como en la cesión del mismo a la entidad codemandada Vasauto y por tanto no puede exigirsele las obligaciones que como fiador adquirió la entidad Automóviles Sáez S.L., pero no el Sr. Gustavo '. Consecuentemente con ello, si pensamos que la exigencia de motivación significa expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ), no podremos cabalmente afirmar que la absolución del Sr. Gustavo no esté motivada, cuestión distinta es que no se comparte esa argumentación, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación. Hecha la anterior precisión, se ha de decir que es criterio jurisprudencial consolidado el que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S.

de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En esta pauta pretende apoyarse la Sra. Zaida para sostener su postura, dado que la estipulación IV, literalmente dice: 'El cedente entrega en este acto, el local cedido al adquirente, aceptándolo éste a plena satisfacción. El adquirente por efecto del traspaso, se subroga en todos los derechos y obligaciones que corresponden al arrendatario saliente, avalando el Sr. Gustavo a la entidad adquirente del local respecto a la propietaria' (documento número cuatro de la demanda a los f. 23 al 25, singularmente f. 24). Esto es, sólo se hace mención al susodicho Sr. Gustavo como persona física. Mas el criterio jurisprudencial anteriormente dicho, seha de completar con la interpretación sistemática o canon hermeneútico de la totalidad prevista en el artículo 1.285 del Código Civil , que señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Ello viene avalado por la jurisprudencia, al declarar ( SS. del T.S. de 21-2-91 , 22-5-92 , 20-4-93 , 23-5-97 , 19-6-99 , 18-12-00 y 30-12-03 , entre otras) el indiscutible valor de dicho precepto legal, en cuanto que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, de ahí que en su aplicación resulte correcta la conclusión que establece la juez 'a quo', dado que: a) En el encabezamiento los intervinientes son tres, de un lado, Doña Ramona , de otro, Don Gustavo , en representación de la entidad Automóviles Sáez S.L., y finalmente, Don Evelio , en la de entidad valenciana de servicios automóviles S.L. b ) A su vez, en el exponendo primero se dice que 'la entidad Automóviles Sáez S.L. es arrendataria del local comercial y c) En la estipulación I se recoge que 'el Sr. Gustavo , en representación de la entidad Automóviles Sáez S.L., cede a la mercantil Valenciana de Servicios de Aumóviles S.A., representada por D. Evelio , que acepta, el local de negocio reseñado en el antecedente I de este contrato', de lo que se infiere que ninguna participación a título personal tuvo el Sr. Gustavo en el referido contrato, sino únicamente como representante de Automóviles Sáez S.L, que era precísamente la arrendataria del local cedido en locación y que luego cedió a Vasauto S.A.



TERCERO.- Arguye así mismo la apelante, que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los alegatos de oposición manifestados por el Sr. Gustavo en su respectivo escrito (f. 63 al 70), en concreto, el concerniente a la vigencia o no del aval y ello a los efectos de entender si estamos en presencia de una estimación total o parcial, cara a la imposición de costas. La Sala tampoco comparte esta apreciación por las siguientes razones: 1ª) Porque constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11-11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28- 5-12 y 30-9-14 ) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trámite que aquí se ha omitido y 2ª) Porque como expuso el hoy apelado en el hecho tercero de su escrito de oposición, 'Sin perjuicio de ello y aún en el improbable supuesto que pudiera entenderse que mi mandante se constituyó como persona física en fiador de la cesionaria arrendataria del contrato frente a la arrendadora, tampoco podría ser condenado' (f. 66). Esto es, el alcance del aval fue un argumento de carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase la falta de legitimación pasiva que había invocado. En consonancia con lo expuesto, apreciada dicha excepción, el examen que pretende la hoy recurrente resultaba estéril por innecesario, en la medida que la consecuencia desestimatoria no habría de alterarse. Es decir la demanda se desestima y a estos efectos, es indiferente el número de causas o motivos que conduzcan a ese pronunciamiento, bastando con la concurrencia de una de ellas y esa decisión en nada afecta a la condena en costas, por lo que a continuación se expone. El codemandado ha sido absuelto, y siendo esto ésto así, los pedimentos que frente a él se dirigieron han sido rechazados, entrando en juego el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, no pueden acogerse pedimentos, sea de la demanda o de la contestación, articulados en régimen de subsidiariedad, de manera simultánea al ser uno y otro excluyentes, y ello por la sencilla razón de que no pueden concederse al mismo tiempo la principal y la subsidiaria ( SS. del T.S. de 29-10-92 , 27-11-93 , 30-5-94 , 1-6-95 , 15-3-97 , 11-7-97 y 17-12-04 , entre otras) por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Cesar en nombre de Doña Zaida , contra la sentencia y auto aclaratorio dictados el 26 de Julio de 2.016 y 22 de Noviembre del mismo año, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 33/16 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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