Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 271/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100262

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1240

Núm. Roj: SAP IB 1240/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00247/2018
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0005531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000178 /2017
Recurrente: Sandra
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA
Recurrido: TTI FINANCE SARL
Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
S E N T E N C I A Nº 247
En Palma de Mallorca a uno de junio de 2018.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número
178/17, Rollo de Sala número 271/18 , entre partes, de una como apelante, la demandada doña Sandra ,
representada en esta alzada por el procurador don Frederic Ruiz Galmés y dirigida por el letrado don Francisco
Sales Sureda, y de otra como apelada, la actora 'TTI Finance SARL', representada en esta alzada por el
procurador don Joan Campomar Pons , y dirigida por el letrado don Carlos Muñoz Linde.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de enero del año en curso en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de TTI Finance SARL contra doña Sandra , condenándola al pago de 4.185,12 euros más sus intereses legales. Con imposición de costas a la condenada '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que condena a la demandada por la deuda derivada del préstamo al consumo suscrito con la entidad crediticia de la que la actora sería cesionaria, es apelada por la demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Falta de legitimación activa ya que la demandada suscribió una solicitud de préstamo con Citibank y no con la actora.

b) Falta de aceptación de la cláusula relativa al interés remuneratorio dado que la demandada no firmó el contrato de préstamo propiamente dicho.

c) Carácter abusivo de los intereses remuneratorios.

d) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se imponen las costas a la demandada pese a hallarnos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.

e) Pluspetición en relación con los intereses por error en el día inicial de su devengo.



SEGUNDO. - Se aportó junto a la petición de monitorio 'testimonio en relación' de 7 se septiembre de 2016 expedido por el notario de Madrid don Andrés de la Fuente O'Connor en el que, a la vista de la póliza de cesión de créditos por él intervenida el 31 de agosto, se da cuenta de que 'Citibank España' transmitió a 'Avant Tarjeta H1 S.A.R.L.' las carteras de crédito de las que era titular la primera de las mencionadas entidades derivados de créditos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito. En dicho documento no se hace mención concreta al crédito reclamado en el presente litigio.

Con la petición se acompañó otro 'testimonio en relación' expedido el 23 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid don Antonio Morenés Giles, en el que se hace constar la cesión de 'determinados créditos' de 'Avant Tarjeta H1 S.A.R.L.' a 'Avant Tarjeta S1 S.A.R.L.'. Tampoco hay mención al concreto crédito de autos.

Como documento número 5 se aportó certificación expedida el 14 de febrero de 2017 por el notario de Madrid don Javier Navarro-Rubio Serres en la que el fedatario público menciona el crédito identificado como NUM000 correspondiente al contrato NUM001 a nombre de doña Sandra , demandada en el presente proceso, como objeto de la cesión operada entre 'Avant Tarjeta S1 S.A.R.L.' y 'TTI Finance S.A.R.L.', entidad actora. La numeración del crédito no coincide con la que consta en la propuesta de préstamo en la que la actora funda su acción.

Como documento número 6 de la demanda se aportó certificación expedida por la propia actora en la que se indica que: ' Que conforme escritura de compraventa de créditos de fecha 17/12/2014, intervenida por D. Juan Alvarez-Sala Walther, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, MBNA ESPAÑA cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito nº NUM002 (cuenta origen NUM003 ). Ni la numeración, ni la identidad de la persona deudora ni el saldo coinciden con los de autos.

En escrito posterior, de 12 de abril de 2017, la actora, alegano haber sufrido un error pese a haberse negado previamente a subsanar, aportó nueva certificación que reza: 'Que conforme escritura de compraventa de créditos de fecha 17/12/2014, intervenida por D. Juan Alvarez-Sala Walther, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, CITIBANK cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito nº NUM000 (cuenta origen NUM004 )'.

Es cierto que con arreglo a este último documento coinciden la numeración de la cuenta de origen que se indica con el número de préstamo que consta en la propuesta de préstamo también acompañada con la petición de monitorio (no con el número de cuenta de origen que era el NUM005 ).

Pero entiende este juzgador ' ad quem ' que se trata de un documento unilateralmente confeccionado por la actora, que carece de fuerza probatoria en un proceso declarativo como el presente.

Este mismo tribunal ya ha dicho reiteradamente, entre otros en sus autos de 17 de junio , 14 de julio , 18 de septiembre 19 de octubre de 2015 y 23 de noviembre de 2016 , que cuando, como ocurre en el supuesto de autos, la legitimación es indirecta, por haberla obtenido la actora en virtud de un contrato celebrado con la acreedora inicial que implica la novación subjetiva, el documento acreditativo de la cesión es uno de los que funda el derecho a la tutela judicial recabada por la actora, por lo que deberá acompañarlo ésta con el escrito inicial ( artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo constar identificado el crédito que se reclama.

Privada de sustento probatorio documental la legitimación activa tampoco puede deducirse esta de la sola tenencia de la propuesta de contrato. Se trata de una situación que puede ser utilizada, en su caso, como refuerzo de la acreditación de la legitimación activa pero que no puede ser mantenida como su única base, como si de un título al portador se tratase.

Por todo ello procederá estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda iniciadora del presente litigio.



TERCERO. - Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al desestimarse la demanda serán a cargo de la actora las costas de la primera instancia, en virtud de lo que establece el artículo 304 de la ley procesal civil .

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda: 1º Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Frederic Ruiz Galmés, en nombre y representación de doña Sandra , contra la sentencia dictada el 16 de enero del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

2º Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de 'TTI Finance S.A.R.L.' contra doña Sandra , a quien se absuelve de las peticiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

3º No se hace pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

4º Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

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