Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 264/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100270

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9887

Núm. Roj: SAP M 9887/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0036708
Recurso de Apelación 264/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2017
D./Dña. Natividad BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Natividad
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
SENTENCIA Nº 247/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato (Participaciones Preferentes), procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Natividad
, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla y asistida de la Letrada Dª. María Belén
Aparicio Fernández, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D.
David Martín Ibeas y asistida de la Letrada Dª. Ana Fernández García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Natividad , representada por el PROCURADOR DOÑA MARIA LUISA RAMON PADILLA, frente a BANKIA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de autos .Debiéndose devolver las partes, mutuamente, las cantidades recibidas, más los intereses correspondientes, desde la fecha de suscripción hasta el total pago de la deuda'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de junio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 52 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2.017 , estimatoria de la demanda interpuesta por la actora hoy apelada Dª. Natividad frente a la referida demandada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora alegaba, que el 22 de mayo de 2.009, siguiendo las recomendaciones de los empleados del Banco que nunca le dieron información sobre el producto, ni del riesgo que comportaba, suscribió 120 títulos de participaciones preferentes por un nominal de 12.000 euros, previa realización del test de conveniencia que rellenó de manera automática dada su inexperiencia en el mundo financiero; y el 5 de mayo de 2.010 suscribió otros 60 títulos de obligaciones subordinadas por importe de 6.000 euros, pasando a tener tras el canje obligatorio de las preferentes por acciones y la rebaja de las preferentes en lugar de 18.000 euros, solamente 12.984,60 euros, por todo lo cual interesaba se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, así como de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas por error y dolo como vicios de voluntad en la demandante, y por contravención de las normas imperativas, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del C.C . y costas del procedimiento.

La demandada Bankia S.A . tras ser emplazada, opuso con carácter previo la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, refiriéndose luego a los elementos esenciales de la controversia; al perfil inversor de la actora; al marco contractual de las inversiones efectuadas; a la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes; y a la inexistencia de un servicio de asesoramiento, siendo este solo , a los actos propios de la actora, al importe a restituir, en caso de prosperar la demanda.

La Juzgadora de instancia , estimó la demanda.



TERCERO. En la Previa de las alegaciones de su recurso la apelante alude al objeto del recurso. En la primera delimita los motivos que integran el objeto de su recurso. En la segunda denuncia error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia acerca del art. 1.301 del C.C . Y en la tercera denuncia también error en la valoración de la prueba por considerar insistiendo en que las suscripciones efectuadas por la actora estarían viciadas por error.



CUARTO. Lo primero que debe decirse es que aunque la actora ejercita una acción de nulidad de dos órdenes de compra, la primera de participaciones preferentes y la segunda de obligaciones subordinadas; en el presente caso, como en los similares que se plantean, no puede sostenerse que estamos ante un contrato nulo absolutamente o inexistente por falta de consentimiento, porque la actora, sí que era al menos consciente de que estaba suscribiendo dos contratos, con independencia de que contratara con error sobre la sustancia del mismo o sobre aquellas condiciones que hubieren dado lugar a celebrarlo, supuesto que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, consideran como de nulidad relativa o de anulabilidad, esto es, cuando en el contrato concurren uno de los vicios del consentimiento ( art.1.265 del C.C .), en este caso el del error del art. 1.266 del C.C ., reservándose la nulidad radical o absoluta para los supuestos de ausencia total de consentimiento. Nos hallamos pues ante un posible vicio de consentimiento que solo puede ser denunciado ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, que debe denunciarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato, según se infiere de los arts. 1.300 y 1.301 del C.C .

La cuestión que se suscita sin embargo, es que debe entenderse por 'consumación del contrato' como concepto que marca el día inicial para el computo del plazo de la caducidad de la acción, que al entender de la apelante debe ser el 1 de junio de 2.012 (fecha en la que Bankia emitió el hecho relevante a la CNMV de que no abonaría más intereses por las participaciones preferentes), y en todo caso el 7 de julio de 2.012 (fecha en la que se produjo el primer impago de los cupones), de conformidad con la doctrina del T.S. al interpretar el art. 1.301 del C.C .. Pues bien siguiendo lo dicho por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 12 de enero de 2.015 (seguida por otras como las de 19 de diciembre de 2.016) según la cual, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción del art. 1.301 del C.C ., debe fijarse en el momento en el que pueda tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción y concretamente en las relaciones complejas, como la del caso de autos (suscripción de preferentes), la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, debe quedar fijado en la fecha en la que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y a tal fin, señala como hechos relevantes ' el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses , el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROP, o, en general, otro devengo similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error '.

En el concreto caso de autos, no puede eludirse como fecha de inicio de dicho plazo, como máximo el día 8 de julio de 2.012, fecha en la que la apelante debió cobrar el cupón correspondiente y no lo percibió, y no la fecha de canje de las preferentes por acciones, porque fue entonces cuando la actora debió o pudo tener conocimiento del error en el que había incurrido, y si la demanda se presentó el 1 de mayo de 2.017, es claro que en dicha fecha había caducado el plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procedía acoger la referida excepción, hoy formulada como primer motivo del recurso, teniendo en cuenta que, como reza el Suplico de la demanda la única acción ejercitada fue la de nulidad tal y como se desprende de su propia dicción cuando suplica que 'se declarara la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes así como de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas por error y dolo como vicios de voluntad en la demandante y por contravención de las normas imperativas con las consecuencias previstas en el art.

1.303 del C.C . y costas del procedimiento', procede estimar el recurso.



QUINTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora sin que por disposición del art. 398 de la misma Ley proceda imponer a ninguna de las partes las causadas por este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 52 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2.017 de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla en nombre y representación de Dª Natividad contra la demandada Bankia S.A. absolviéndola por apreciación de la excepción de caducidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la actora de todas las costas causadas en primera instancia y sin que procede hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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