Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 12/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100243
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11764
Núm. Roj: SAP M 11764/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2015/0000986
Recurso de Apelación 12/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Juicio Verbal (250.2) 413/2015
APELANTE: D. Millán y Dña. Azucena
PROCURADOR Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
APELADO: Dña. Bibiana y Dña. Adoracion
PROCURADOR Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia,
los presentes autos civiles Juicio Verbal 413/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
02 de Torrelaguna, en los que aparece como parte apelante Dña. Azucena y D. Millán representados por
la Procuradora Dña. ANA TERESA MATEOS MARTÍN y defendidos por el Letrado D. ROGER QUERALT
BESORA, y como parte apelada Dña. Bibiana y Dña. Adoracion , representados por el Procurador D.
JAVIER NOGALES DÍAZ y defendidos por el Letrado D. GERARDO CID VERA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 28/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Teresa Mateos Martín, en representación de Dª. Azucena Y D. Millán , frente a Dª. Adoracion Y Dª. Bibiana , representadas por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, y en consecuencia: 1.- ABSUELVO A Dª. Adoracion Y Dª. Bibiana de cuanto se pretende frente a ellas en la demanda.
2.- CONDENO a Dª. Azucena Y D. Millán al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Azucena y D. Millán , al que se opuso la parte apelada Dña. Bibiana y Dña.
Adoracion , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 11 de julio de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que debe modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.PRIMERO. - Dada las especiales características que presenta el recurso de apelación que nos corresponde conocer, consideramos oportuno hacer un breve recorrido por las actuaciones.
a) Don Millán y doña Azucena presentaron demanda de juicio monitorio en reclamación de 4.631,85 euros contra Adoracion e Bibiana , presentado como prueba de su crédito un documento de reconocimiento de deuda en el que se reflejaba el origen de la deuda que era reclamada en el juicio monitorio y las demandadas se comprometían a liquidar la misma mediante pagos mensuales de 150 euros.
b) Las demandadas se opusieron al requerimiento monitorio alegando exclusivamente que no habían firmado el documento de reconocimiento de deuda que habían acompañado los actores a su demanda, proponiendo el nombramiento de un perito calígrafo para que examinase la autenticidad de las firmas.
De tal petición se dio traslado a los actores que indicaron que no se oponían a su práctica y que resultaba 'imprescindible para determinar la autenticidad del documento impugnado de adverso'.
c) Designado que fue el perito, compareció ante el juzgado aceptando el cargo y solicitando una provisión de fondos de 1573 €, que el Juzgado entendió que debería distribuirse por mitad, abonando la mitad las demandadas sin que lo hicieran los actores, afirmando que ellos no habían propuesto la prueba, provisión que no llegaron a completar las demandadas ya que, al conocer la negativa de los demandantes, solicitaron la devolución del dinero.
d) En el acto del juicio verbal el actor recordó que el origen de la deuda que se reclama derivaba del contrato de arrendamiento suscrito sobre el piso NUM000 , puerta NUM001 , de la CALLE000 nº NUM002 de Reus, por impago de rentas y suministros, mientras que la parte demandada reconoció que existió una deuda derivada del contrato, no la que es reclamada en este procedimiento, pero que habían llegado a un acuerdo con los propietarios para liquidar la situación haciendo entrega voluntaria de las llaves de la vivienda.
En el acto del juicio los actores presentaron prueba consistente en el contrato de arrendamiento y otro documento, que se encuentra firmado por las demandadas en señal de recepción, en el que, meses antes de la firma del reconocimiento de deuda, los actores requieren del pago de la suma de 2.689,13 euros, (rentas hasta julio de 2014 y recibos de luz y tasa de basura) y la prueba testifical de una empleada de las agencia que había intermediado en el arrendamiento, que fue quien redacto el documento, a mano, al estar estropeada la impresora, pero que las demandadas no firmaron delante de ella el documento.
e) La sentencia desestimó la demanda indicando textualmente que 'por virtud de lo previsto en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En el presente caso impugnada por la parte demandada la autenticidad de las firmas que figuran en el reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 1 de la solicitud inicial de proceso monitorio, en que la parte demandante basa la prueba de la efectividad y cuantía de la deuda pendiente de pago que alega como fundamento de la acción de reclamación de cantidad que ejercita, desde luego a tal documento no puede darse el valor probatorio que la parte actora pretende porque se trata de un documento privado expresamente impugnado sobre el que la parte demandante debió proponer otro medio de prueba útil y pertinente en apoyo de su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC , lo que no verificó con suficiencia, pues la única pruebe sobre el valor del citado documento que ofreció se identifica con la testifical de doña Sonsoles , quien intervino como intermediaria en el arrendamiento del piso de las demandantes por las demandadas y fue contundente al negar que delante de ella las inquilinas demandadas firmaran el documento de reconocimiento de deuda, afirmando que se lo llevaron los propietarios demandantes sin firmar, en clara contradicción con lo manifestado por los actores durante su interrogatorio en el acto del juicio'. Ello impide que se puede tener por probada suficientemente la existencia del reconocimiento de la deuda reclamada, sin que la parte actora haya acreditado como le incumbía, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC , la autenticidad del documento impugnado de contrario, lo que determina la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora que defendió los siguientes motivos para solicitar su revocación.
A.-Infracción de las normas y garantías procesales ( artículo 459 LEC ). Incumplimiento del deber de exhaustividad. Incongruencia omisiva o 'ex silentio' de la sentencia. Vulneración del artículo 281.1 LEC .
La congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en sentencia. Por tanto debemos considerar que nos encontramos ante una incongruencia omisiva 'ex silentio' o por defecto, en cuanto la sentencia, incumplimiento su obligación de exhaustividad, ha omitido pronunciarse sobre cuestiones debatidas en juicio, como la existencia o no de la deuda. Al respecto cabe recordar que en ningún caso se ha puesto en duda la existencia de una relación obligacional previa origen de la cantidad reclamada, en concreto un contrato de arrendamiento, como la propia existencia de la deuda.
B.-Errónea Valoración de los medios probatorios aceptados en juicio e injustificada inversión de la carga de la prueba. Infracción de los artículos 217 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con la prueba más documental aportada en el acto de la vista se ha acreditado tanto la existencia de una relación contractual previa y originaria de la deuda, el contrato de arrendamiento, como la real existencia de la deuda, pues ello lo acredita el burofax de requerimiento de pago de fecha 22 de julio de 2014, pudiendo considerarse que los mismos pueden servir como otros medios de prueba útiles y pertinentes, a los que alude el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar la autenticidad de las firmas que se encuentran en el reconocimiento de deuda.
Es cierto que la testigo indicó que las demandadas no estaban en la oficina cuando se redactó el reconocimiento de deuda, pero nunca dijo que no fueran auténticas las firmas sino que los actores se llevaron el documento elaborado por ella sin firmar.
Esta parte llega a la conclusión que la sentencia de instancia invierte la carga de la prueba obligando a la parte actora a desacreditar los argumentos de las demandadas en que basan la enervación de las afirmaciones hechas por esta parte, sin haber presentado estas prueba alguna que sustente sus argumentos estando delante de una 'probatio diabólica inquisitorial'; es la parte actora quien debe probar la inexistencia de falsedad en documento privado, a pesar de no llevarse a cabo la práctica de prueba alguna para acreditar la veracidad o falsedad de dicho documento.
3.-Falta de práctica de medios probatorios propuestos y admitidos por causas no imputables a esta parte. Vulneración del artículo 342 de la LEC .
Se debe dejar constancia que durante la primera instancia se propusieron y admitieron, aunque no se practicaron, las siguientes pruebas.
Cotejo pericial de letras mediante designación de perito judicial por decreto de 22 de marzo de 2016 en el que se requiere, a pesar de ser solicitada la prueba de forma única y exclusiva por la parte demandada, a ambas partes a ingresar la correspondiente provisión de fondos. Ante la negativa de esta parte a tal ingreso, se ofreció a los demandados completar la cantidad que faltaba, pero estas solicitaron recuperar la cantidad depositada, quedando el perito judicial designado eximido de la obligación de emitir el dictamen.
Cotejo de letras por parte del juzgador de instancia, prueba que, a pesar de ser propuesta y admitida, no se llevó a la práctica ni como diligencia final.
TERCERO. - El artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el valor de los documentos privados indica que harán prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo literalmente el apartado segundo ' Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.
Cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto pruebe alguna, el tribunal lo valorar conforme a las reglas de la sana crítica '.
Obviamente creemos que la documental aportada en el acto del juicio por la parte actora y la prueba testifical no son suficientes para que podamos tener acreditado la autenticidad de las firmas del documento que se acompañó a la demanda monitoria, aunque si nos sirve para, en unión de otros hechos y en función de las reglas de la sana crítica, valorar su autenticidad.
En primer lugar debemos tener presente que la parte demandada desistió de la práctica de la prueba de cotejo pericial de letras. Solamente la había pedido la misma que es a quien correspondía abonar en su integridad el importe de la provisión. Creemos que se equivocó el juzgado al requerir a la parte actora la mitad de la provisión en cuanto la misma no había solicitado su práctica.
Debemos recordar que en el acto del juicio la parte demandada solamente impugnó el documento de reconocimiento de deuda que se acompañó al procedimiento monitorio, pero no lo hizo, con lo que deben tener plena fuerza probatoria, con el contrato de arrendamiento que es origen de la deuda y el documento de fecha 28 de julio de 2014 en el que constan las firmas de las demandadas, por lo que de los mismos deducidos que las demandadas están conformes con la existencia del contrato y que fueron requeridas por los arrendadores de una buena parte de la deuda que posteriormente se recoge en el reconocimiento de deuda, facilitando la liquidación de la deuda mediante pagos parciales como posteriormente se recoge en el documento que ha sido impugnado.
Asimismo, conocemos que una empleada de la agencia que intermedió en la celebración del contrato de arrendamiento redactó, a mano al estar estropeada la impresora, el documento de reconocimiento de deuda en función de los acuerdos a que le dijeron que habían llegado las partes.
Todos estos hechos, junto con la similitud que presentan sus firmas con las que se encuentran en otros documentos que no han sido impugnados, nos permiten considerar acreditado que las demandadas suscribieron el documento de reconocimiento de deuda.
CUARTO. - Por otro lado, debe tener presente que los actores en el acto del juicio alegaron que la deuda que era objeto del procedimiento derivada de una relación arrendaticia, acompañado la documentación que lo acreditaba y recordando las mensualidades y los suministros que habían sido impagados. La juzgadora de instancia, a la hora de resolver el litigio, se ha centrado exclusivamente en la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, documento presentado en el proceso monitorio como principio de prueba del derecho de los hoy demandantes, pero al continuar el procedimiento por los trámites por las normas del juicio declarativo que correspondía en función de la cuantía, debemos reconocer que adquirimos mayor amplitud de conocimiento, ya no solo nos encontramos con una deuda sustentada en un documento de reconocimiento, sino con una deuda que se deriva de una contrato de arrendamiento, con lo que, de acuerdo con los principios que regulan la carga de la prueba(ver artículo 217 de la LEC ), serían las arrendatarias, una vez acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, las que deberían acreditar el pago de las cantidades que se dicen impagadas, en concepto de rentas y suministros, lo que no han hecho de modo alguno pues simplemente se han limitado a negar que sus firmas sean las que aparecen en el documento de reconocimiento de deuda o a reconocer que existió una deuda con motivo del contrato de arrendamiento pero que se condonó al hacer entrega voluntaria de las llaves a los propietarios de la finca arrendada.
QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 , 1101 y 1108 del Código Civil , las demandadas deberán abonar intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda monitoria y los de la mora procesal, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución.
SEXTO. - No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia deben correr a cargo de la parte demandada, en función del principio del vencimiento objetivo que rige esta materia en nuestro sistema procesal ( artículo 394 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por don Millán y doña Azucena , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Teresa Mateos Martín, debo revocar y revoco la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Torrelaguna en los autos de juicio verbal registrado con el número 413/215, condenando a doña Adoracion y doña Bibiana a que abonen a los actores la suma de 4.631,85 euros con los intereses determinados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales de la primera instancia, mientras que no se hace pronunciamiento expreso sobre las generadas con motivo de este recurso de apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

