Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 614/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100007

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:222

Núm. Roj: SAP NA 222/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000247/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres.Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 614/2017 , derivado del
Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 302/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante , la demandada , EXPANSIÓN RURAL, S.L., representada por el
Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Celso Galar Barangua; parte apelada , la
demandante , Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y asistida por el
Letrado D. Jesús María Beaumont Barberena.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 05 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 302/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña Ana Iminizaldu en nombre y representación de doña Eugenia , DEBO CONDENAR Y CONDENO A don Bruno al pago a las arrendadoras de la cantidad de 31.891,71 euros (treinta y un mil ochocientos noventa y un euros y setenta y un céntimos).

Sin condena en costas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 13 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: se condena a la mercantil EXPANSIÓN RURAL SL al pago a las arrendadoras de la cantidad de 31.891,71 euros., ya que D. Bruno actuaba sólo como representante de dicha sociedad.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, EXPANSIÓN RURAL, S.L.



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Eugenia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 614/2017, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Doña Eugenia en su condición de propietaria de una quinta parte del local de negocio situado en la Calle Las Fuentes nº 19 de Olaz (Valle de Egües) contra Don Bruno arrendatario de dicho local solicitando se decrete la resolución del mismo por falta de pago de la renta con apercibimiento al demandado de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo que se confiere y la condena al pago de 52.000€ mas IVA correspondiente con retención del IRPF.

La representación del Sr. Bruno se opuso a dicha demanda alegando que la demandante es copropietaria junto con sus cuatro hermanas del local arrendado y que poco después de iniciarse el contrato llegó a un acuerdo con varias de las propietarias para aplicar el pago de la renta a aquellas reparaciones efectuadas en el local que había permanecido cerrado durante años abonando el arrendatario facturas por importe de 7.811,42€ más tres facturas que se pagaron en efectivo por 5.057,71€.

Añade también que en marzo de 20015 firmó con dos copropietarias, Adelina y Candida un anexo al contrato por el que se establecía una renta mensual de 1.500€ en los meses de abril a septiembre de 2015.

Entendía por tanto acreditado que había pagado facturas por 15.869,13€, 3.000€ por rentas adeudadas y reconocido por la actora y 15.000€ de fianza. Ascendiendo, según los acuerdos adoptados las cantidades adeudadas a 49.500€ el resultado final era una deuda de 18.630,87€.

Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de 31.891,71€.

Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la actora al entender que actuaba en beneficio de todos los interesados.

En relación con la cantidad adeudada negó validez al supuesto acuerdo sobre el pago de las obras de reparación del local, aunque reconoció validez al pago de los tres abonos de 2014 al no haber sido impugnados y en relación con el supuesto anexo al contrato consideró que la posible validez del mismo debía quedar resuelta en proceso declarativo. Sí imputó la fianza de 1.500€ al pago de las rentas.



SEGUNDO.- Se recurre esta resolución por la demandada insistiendo en la falta de legitimación de la actora al entender que no actúa en interés de toda la comunidad. Añade en este sentido que en demanda se solicitó la condena de la demandada al pago a la actora de las rentas adeudadas mientras que la sentencia ha condenado a dicho pago a las arrendadoras.

La prueba documental aportada acredita que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las cinco hermanas Carmen , Adelina , Candida y Eugenia .

La demandada alegaba que llegó a un acuerdo con varias de las propietarias para el arreglo del local con cargo a la renta adeudada pero sin llegar a identificarlas. En el acto de la vista tanto Carmen como Adelina negaron haber dado su autorización a ello.

Carmen por su parte admitió el anexo aportado junto con la contestación a la demanda en torno al importe de la renta pero añadió que ella no lo firmó.



TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa.

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve reiteradamente la necesidad de que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad para reconocer legitimación a un comunero que actúa por sí mismo sin representación de los demás; así, la STS 13/07/2012 , señala: ' Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso '.

También la STS de 21/12/2006 , señala ' Es cierto que esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de 14 de Mayo de 1985 , 21 de Junio de 1989 , 28 de Octubre de 1999 y 8 de Abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1998 ) '.

Por último la STS de 16/10/2014 , expresa, en sentido favorable a la legitimación por el indudable beneficio que ' En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria .' Entendemos por tanto que existiendo cantidades correspondientes a renta sin abonar, la actora actuó en beneficio de la comunidad habiendo quedado acreditado además que las dos hermanas que declararon como testigos en ningún momento se opusieron a la actuación de Eugenia sino que manifestaron su interés en que fuera ésta quien ganara el procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso presentado.



CUARTO.- Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba practicada en relación con el importe exacto de las cantidades adeudadas.

En primer lugar en relación con las cantidades abonadas en concepto de reparaciones, se insiste por la recurrente en que las arrendadoras admitieron que a cuenta del pago de rentas se abonaran las facturas correspondientes a dichas reparaciones.

Sin embargo la prueba aportada acredita que al menos tres de las copropietarias, Carmen , Adelina y la propia actora se opusieron o desconocían dicho extremos.

En segundo lugar y en relación con el anexo aportado de fecha 4 de marzo de 2015 tanto Carmen como Adelina reconocieron las negociaciones, admitiendo además esta última que lo firmó creyendo que las demás lo iban a firmar.

Establece el Artículo 394 del Código Civil : Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

El artículo 398 establece además que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

De acuerdo con dicho artículo la jurisprudencia entiende que los comuneros que representen la mayoría de la comunidad puedan realizar actos de administración sin que concurra la voluntad de los comuneros minoritarios [ STS, Civil sección 1 del 18 de junio de 1984 (ROJ: STS 1316/1984 )].

La jurisprudencia viene reconociendo que el contrato de arrendamiento constituye, en principio, un acto de administración [ STS, Civil sección 1 del 05 de diciembre de 1988 (ROJ: STS 9720/1988 )] que no exige la concurrencia de la totalidad de voluntades de los comuneros siempre que fuera atendido el mejor disfrute y beneficio de la cosa común, como recoge la SAP de Valencia Secc. 6ª de 8-4-2014 .

Faltando por tanto ese acuerdo mayoritario tanto en relación con el pago de las reparaciones con cargo a la renta como en relación con el importe de al renta (que solo fue firmado por dos de las hermanas), no podemos dar por validos dichos actos de administración debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPANSIÓN RURAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción de Aoiz nº 2 el 5 de enero de 2017 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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