Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 147/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100401

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:402

Núm. Roj: SAP SG 402/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00247/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2016
Recurrente: Juan Pedro
Procurador: SARA GIL IGLESIAS
Abogado: ESTER RUBIO HERRERA
Recurrido: Abel , Visitacion
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
S E N T E N C I A Nº 247 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 147 Año 2018
Juicio Ordinario 318/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en

grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Pedro ; contra D.
Abel Y Dª Visitacion ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendido por la Letrado Sra. Rubio Herrera y como apelados, los
demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de
la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro representado por el procurador Sra.

Gil Iglesias, contra D. Abel Y Dª. Visitacion representados por el procurador Sra. Pérez Muñoz, y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Las costas procesales generadas en esta instancia corresponden su satisfacción a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del demandante D. Juan Pedro ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en fecha 17 de octubre de 2017, por la que se desestimó la demanda interpuesta por éste contra D. Abel y Dª. Visitacion en ejercicio de sendas acciones negatoria de servidumbre de vistas, y enderezada a obtener la demolición de una terraza o plataforma abalconada ejecutada por los demandados, así como la reposición a su primitivo estado de la alambrada que servía de límite a las respectivas fincas de actor y demandados sitas en el término de Otero de Herreros.

El citado recurso de apelación comprende tres motivos en los que la parte apelante (con limitada capacidad de síntesis y deficiente sistemática) imputa a la sentencia de instancia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación al desestimar la acción principal de demolición incurriendo en falta de motivación de la valoración probatoria y errónea valoración al estimar 'juzgado' el retranqueo denunciado; infracción del deber de motivación al desestimar la acción negatoria de servidumbre ejercitada subsidiariamente incurriendo en infracción del art. 582 del Código Civil; e infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva al dejar sin resolver la acción de condena a reponer a su primitivo estado la alambrada que servía de límite a ambas fincas.



SEGUNDO.- La sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación obliga a esta Sala a un estudio ordenado de las diversas alegaciones desarrolladas en dicho escrito, la cual ha de comenzar necesariamente por el análisis de las referidas a los vicios de falta de motivación e incongruencia que la parte apelante achaca a la sentencia de instancia en sus motivos primero a tercero. Debe destacarse, en cualquier caso, que el escrito de interposición del recurso de apelación, pese a denunciar en el encabezamiento de los motivos del recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española) por la ausencia de motivación que se achaca a la sentencia de instancia, no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones en su cuerpo o en el suplico del mismo, en el que la parte apelante se limita a interesar de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda deducida por la parte actora, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia.

Al respecto de los diversos motivos del recurso de apelación referidos al vicio de falta de motivación de la sentencia de primera instancia ha de destacarse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias nº 35/2002, 213/2003, 115/2006, 178/2014 y 33/2015), que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios inherentes al concepto de Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española), en la medida en que revela el carácter vinculante de la ley para los jueces y magistrados, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art.

117.1.3 de la propia Constitución Española). Desde esta perspectiva la motivación cumple la doble finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, y de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Ello supone que el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, se perfila como una garantía frente a la arbitrariedad, y exige que dicha resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del litigio, tal como se recoge en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21-9-2011, 2-11-2012, 7-6-2013, 6-2-2015 y 4-2-2016, entre las más recientes). Sin embargo, no cabe desconocer que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior (por ejemplo, sentencias nº 5/2002, 7/2004 y 165/2005). De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Pedro ha de rechazarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en el vicio de falta de motivación en los términos que se denuncian en el escrito de interposición del recurso (motivos primero y segundo). No cabe negar que la argumentación desarrollada en el fundamento primero de la sentencia de instancia es ciertamente escueta o sucinta, en particular en lo que se refiere a la valoración de las diversos medios probatorios practicados en el primer grado del proceso, incluidos los informes periciales aportados por cada una de las partes. No obstante, ha de concluirse que la sentencia dictada por la Juez a quo satisface los estándares mínimos de motivación que resultan de la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que aporta una serie de argumentos para justificar su conclusión en el sentido de no apreciar 'una invasión de la privacidad o elemento perturbador de la propiedad del actor que no sea las propias de las construcciones habituales entre fincas colindantes ajustada a las normas de la tolerancia vecinal y normal convivencia'. Como se destaca en el escrito de oposición al recurso de apelación, esta sucinta motivación ha permitido a la parte actora-apelante combatir los pronunciamientos de fondo de la sentencia de instancia mediante la alegación de errores en la valoración probatoria y en la interpretación y aplicación de los preceptos legales sustantivos en los que se fundan las diversas pretensiones articuladas en el suplico de la demanda rectora del pleito (singularmente los arts. 63 de la vigente Ley del Suelo y 582 del Código Civil), que se contiene en los motivos primero y segundo del recurso de apelación. En cualquier caso, la circunstancia de que la parte apelante no haya interesado expresamente la nulidad de la sentencia de primera instancia por ausencia de motivación impide la declaración de oficio de la nulidad en esta alzada (argumento ex art. 240.2 párr. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y no puede tener otra consecuencia que la subsanación de la eventual insuficiencia de la motivación de la sentencia de primera instancia por medio de los argumentos aportados por esta Sala.



TERCERO.- En relación con el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo tercero del recurso de apelación es necesario tener presente que la congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2-7 y 18-11-2002, 7-5-2004, 18-5-2012, 10-12-2013 y 1-4-2015). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo -reflejada, por ejemplo, en las sentencias de 11-2-1998, 23-5-2002, 6-3 y 18-12-2013 y 15-10-2014- para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia extra petita) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que, en línea de principio, resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio haya alterado la causa petendi de la demanda o no se haya apreciado una petición de allanamiento permitido por la ley ( sentencias de 18-2 y 4-12-2000, 23-5-2002, 6-6-2013 y 17-5-2016, entre otras muchas).

En el presente caso no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en vicio de incongruencia determinante de indefensión material para la parte demandante por la circunstancia de que desestime implícitamente la petición tercera del suplico de la demanda rectora (condena a los demandados a reponer a su primitivo estado la alambrada que servía de límite a las fincasde actor y demandados en la totalidad de la línea divisoria de las mismas), porque ya se ha señalado que la sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones actoras no puede ser considerada incongruente, en línea de principio. A ello se añade que la desestimación implícita de la petición tercera del suplico de la demanda puede ser interpretada como una consecuencia de la conclusión recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en el sentido de de no apreciar 'una invasión de la privacidad o elemento perturbador de la propiedad del actor que no sea las propias de las construcciones habituales entre fincas colindantes ajustada a las normas de la tolerancia vecinal y normal convivencia'.

Deben rechazarse, en consecuencia, las alegaciones relativas a los vicios de falta de motivación e incongruencia denunciados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo.



CUARTO.- Los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de apelación impugnan los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a las pretensiones 1ª y 2ª del suplico de la demanda rectora del pleito, enderezadas a obtener la demolición de parte de la construcción realizada por los demandados en la finca de su propiedad y, en concreto, de la terraza o plataforma abalconada ejecutada por éstos, al amparo del art. 63 de la vigente Ley del Suelo por infracción de las distancias mínimas de retranqueo (3 m) impuestas por el art. 137.3 de las Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros, o, con carácter subsidiario, al amparo del art. 582 del Código Civil, por no respetar la distancia de 2 m para tomar vistas rectas desde la referida terraza o plataforma sobre el predio contiguo del que es propietario el Sr. Juan Pedro .

A este respecto ha de señalarse que la legislación urbanística consagra un auténtico estatuto de la propiedad inmobiliaria que define y delimita el contenido normal del dominio privado rústico y urbano, mediante la remisión a los instrumentos del planeamiento urbanístico, como instrumentos delimitadores del contenido de la propiedad urbana. Así, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en su art. 62 que 'será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística', de manera que 'si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'. El art. 63 de la referida Ley prevé que 'los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas'.

De este último precepto se desprende que cuando se ejecuta una obra nueva que infringe la normativa urbanística sobre los extremos específicamente previstos en el último artículo transcrito (incluyendo el incumplimiento de las normas sobre retranqueos), se puede instar la tutela del derecho de propiedad del sujeto afectado por la infracción ante los tribunales del orden jurisdiccional civil interesando, incluso, la demolición de las obras e instalaciones que vulneren dicha normativa urbanística. Así, resulta incuestionable que la inobservancia de las normas que específicamente regulan las relaciones urbanísticas entre vecinos no es ajena a derechos de índole privada, toda vez que las previsiones urbanísticas, precisamente cuando se conciben como recíprocas limitaciones entre predios colindantes, tienen, además de una protección de otros derechos o bienes jurídicos de orden general, otra traducción en el ámbito de los derechos individuales, con un contenido de signo patrimonial, traducible económicamente, de suerte que la vulneración de esas normas con quebranto de las ordenanzas sobre distancias entre edificaciones puede tener un reflejo en la estimación patrimonial de la propiedad. No es indiferente al propietario de una finca tener la edificación vecina arrimada o levantada a la distancia reglamentariamente convenida que preserve un mínimo de holgura espacial entre ellas, y que ello, en suma, contribuya a definir cualitativamente la condición del predio.

De otro lado, la tutela de la legalidad urbanística ante los tribunales ordinarios al amparo de la previsión del art. 63 de la vigente Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana permite al propietario afectado reaccionar frente a quien, al margen de la legalidad vigente y de las limitaciones que en orden a la distancia entre edificaciones fija la normativa urbanística, dispone unilateral y arbitrariamente de unas facultades de edificación de las que carece, defraudando eventualmente determinadas expectativas del propietario del fundo contiguo, entre las que se cuenta el conocimiento del ámbito y posibilidades urbanísticas del terreno de su propiedad que pudo contemplar al momento de su adquisición, incluyendo, en su caso, futuras edificaciones en terreno propio que podrían verse limitadas o entorpecidas por una imposición del infractor en el ámbito de otros derechos dominicales (por ejemplo, luces y vistas).

En el presente caso, la titular del Juzgado de Primera Instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia concluye que no resulta necesario entrar a valorar en detalle si se han infringido por los demandados las distancias mínimas entre edificaciones exigidas por las Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros (art. 137.3), 'al quedar tal extremo ya resuelto por medio de las resoluciones administrativas y judiciales dictadas al respecto en el sentido de entender que desde una perspectiva urbanística se respetaron las distancias mínimas constructivas por lo que procede desestimar la acción principal ejercitada del art. 63 del Texto Refundido de la [Ley] del Suelo'. A juicio de esta Sala la conclusión de la Juez a quo en este punto viene avalada por los documentos aportados en la contestación a la demanda y en los que se refleja el resultado de los procedimientos seguidos entre las partes ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo en relación con las obras ejecutadas por los codemandados D. Abel y Dª. Visitacion en la parcela de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Otero de Herreros.

En el fundamento de derecho segundo punto 2.8 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia en fecha 16 de julio de 2014 en el marco del Procedimiento Ordinario nº 13/2013 de ese Juzgado (íntegramente confirmada por la dictada en grado de apelación por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 19 de diciembre de 2014: Docs.

nº 6 y 8 de la contestación a la demanda) se indica expresamente que no se ha constatado la realidad de un incumplimiento de las distancias mínimas de retranqueo lateral entre edificacionesimpuestas por Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros, añadiendo que la propia redacción del precepto aplicable de las referidas normas (el ya citado art. 137.3) resulta poco clara en cuanto a la forma de medición de la distancia mínima de retranqueo entre linderos laterales (3 m). Además, aunque en el escrito de interposición del recurso de apelación se señala que las sentencias de primera instancia y apelación dictadas en el marco del Procedimiento Ordinario nº 13/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia no contemplan de forma expresa el incumplimiento de la distancia de retranqueo respecto del solado de hormigón o plataforma abalconada objeto de las acciones articuladas en la demanda rectora de este pleito, en la medida en que dicho solado no estaría amparado por la licencia de ocupación de la vivienda concedida por la resolución de la Alcaldía de Otero de Herreros de 5 de diciembre de 2013 recurrida por medio del citado Procedimiento Ordinario nº 13/2013, lo cierto es que la copia de las actuaciones seguidas en el Procedimiento Ordinario nº 38/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia (Docs. nº 9 a 13 de la contestación a la demanda) evidencian que este último procedimiento finalizó como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de los intereses de los recurrentes D. Abel y Dª. Visitacion como consecuencia de la resolución de la Alcaldía de Otero de Herreros de 2 de diciembre de 2015 revocando la resolución de la propia Alcaldía de 2 de marzo de 2015 (objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa) por la que se requería a los hoy demandados para la obtención de la correspondiente licencia de obra para la ejecución de diversas unidades de obra y movimientos de tierra necesarios, incluyendo las correspondientes a la ejecución de la plataforma hormigonada, y ello pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Otero de Herreros consideró que estas obras y movimientos de tierra estaban amparados por la licencia de obras inicialmente concedida y resultaban ajustados, consecuentemente, a la normativa urbanística vigente en dicha localidad.

Por lo demás, ha de destacarse que el tenor del art. 137.3 de las Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros avala la tesis de la parte apelada en el sentido de que la distancia de retranqueo lateral mínimo de 3 m se refiere a edificaciones y no a cualquier tipo de construcción, por lo que no sería directamente aplicable al solado de hormigón o plataforma abalconada objeto de las pretensiones 1ª y 2ª del suplico de la demanda rectora del pleito, tal como se señaló de forma expresa por el perito de la parte demandada D. Ángel Daniel en el acto de la vista y se desprende de una interpretación sistemática del referido precepto en relación con los apartados 1, 2 y 4 del mismo. Las fotografías obrantes en el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, el contenido de la pericial practicada a instancia de la parte demandada y el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial practicado por la titular del Juzgado de Primera Instancia acreditan que la plataforma hormigonada o solado de hormigón de acceso a la vivienda no es tanto una parte de la edificación de nueva planta como una consecuencia de las actuaciones de rellanos de terreno u homogeneización de pendientes en el predio original para permitir el acceso a dicha vivienda en un terreno tan abrupto, por lo que no es posible concluir que se haya producido una infracción de las Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros en materia de distancias mínimas de retranqueo frente a la que pueda reaccionar el actor- apelante mediante el recurso a la tutela de la legalidad urbanística ante los tribunales ordinarios al amparo de la previsión del art. 63 de la vigente Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo primero del recurso de apelación de la parte actora.



QUINTO.- En lo que respecta a la acción negatoria de servidumbre de vistas invocada en el motivo segundo del recurso de apelación, ha de recodarse que esta acción -así denominada porque mediante ella el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre una cosa que por aquél se estima libre obteniendo una declaración jurisdiccional en tal sentido- requiere para su viabilidad, de un lado, la justificación por parte del actor de su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su derecho de propiedad. Sin embargo, no es necesario que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas.

Es necesario tener presente, no obstante, que los arts. 580 a 584 del Código Civil, bajo la rúbrica 'de las servidumbres de luces y vistas', regulan situaciones que no son auténticas servidumbres, sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, y fijan restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y evitar que se fisgonee desde el inmueble vecino (así, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 17-4-1995, 16-9-1997, 23-4-2001, 25-9-2009 y 1-3-2016). El derecho del propietario a abrir las ventanas, los huecos, balcones o voladizos de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque se ve limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad, porque ese derecho coexiste con el correlativo del propietario del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco, ventana o voladizo. Únicamente el art. 585 del Código Civil recoge en realidad la regulación de la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad que aquel precepto concede a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el art. 583 del propio Código.

En concreto, el art. 582 del Código Civil contiene una prohibición de orden legal referida a las limitaciones impuestas al dueño de una pared para poder tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino, fijando una distancia mínima de dos metros o sesenta centímetros, según se trate de vistas rectas o de costado entre dicha pared y la finca ajena, que han de ser medidos en la forma que refleja el art. 583 del mismo Cuerpo Legal.

Sin respetar estas condiciones únicamente cabría la apertura de los huecos de tolerancia que contempla el art. 581 del Código Civil, los cuales habrán de ajustarse a las prescripciones de la referida norma (hallarse situados a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, tener como dimensiones 30 cm en cuadro y estar instalados en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre) y podrán ser cubiertos por el dueño de la finca contigua edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga el hueco o ventana de tolerancia ( art. 581 pár. 3º Código Civil). Así, de de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas derivada de la apertura de hueco o ventana en pared propia no puede producirse sino desde el día en que tuvo lugar el acto obstativo por el que se prohibió al dueño del predio llamado a ser sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, en atención al carácter negativo de dicha servidumbre (por ejemplo, sentencias de 14-4-1992, 25-9-1992, 27-11-1997 y 23- 4-2001).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala la cuestión central que se plantea para la resolución del motivo del recurso de apelación radica en determinar si la plataforma abalconada o solado de hormigón de acceso a la vivienda objeto de la acción de demolición puede ser equiparada a un balcón o voladizo semejante en el sentido del art. 582 pár. 1º del Código Civil. A juicio de esta Sala el texto legal parece referirse a las vistas obtenidas desde las superficies laterales de los edificios, aunque alguna resolución judicial antigua ha hecho aplicación extensiva del precepto al terrado o azotea que por su extensión y altura pueda resultar equivale a un balcón. Sin embargo, algunos precedentes en la jurisprudencia menor (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres -sección 1ª- de 11-11-2005) han rechazado que pueda ser considerado una terraza sujeta a dicho precepto sustantivo el solado de hormigón ejecutado para elevar el nivel de una parcela hasta la carretera de acceso, que se alza unos 70 cm. respecto al nivel de la finca del actor, y se encuentra rematado con un cerramiento de malla metálica sin que ello constituya una barandilla. Se trata de un supuesto de hecho que coincide sustancialmente con el presente, en el que -según ha quedado ya razonado en el precedente fundamento de derecho- la plataforma abalconada o solado de hormigón de acceso a la vivienda de los codemandados es el resultado de las actuaciones de rellanos de terreno u homogeneización de pendientes en el predio original para permitir el acceso a dicha vivienda en un terreno abrupto, de manera que (como evidencia el informe pericial de la parte demandada y las declaraciones del perito Sr. Ángel Daniel en el acto de la vista) no se ha alterado sustancialmente y de forma relevante el estado de vistas original entre los predios vinculado al desnivel del terreno como consecuencia de la elevación de la cota en algunos puntos para conformar el rellano de acceso a la vivienda y del correlativo descenso de cota en otros puntos, toda vez que siempre ha existido una dominación visual del fundo de los codemandados sobre el predio del actor Sr. Juan Pedro a raíz de la abrupta topografía de la parcela matriz original de la que derivan las ulteriores segregaciones.

En definitiva, no concurre en el presente caso el supuesto de hecho del art. 582 del Código Civil, por lo que no cabe imponer a los codemandados la obligación de respetar la distancia de dos metros entre la plataforma abalconada o solado de hormigón de acceso a la vivienda de su propiedad y el fundo colindante del que es propietario D. Juan Pedro ni, en consecuencia, la demolición de parte de la plataforma al amparo del referido precepto legal sustantivo. En todo caso, el derecho de los codemandados- apelados a mantener la plataforma o solado de hormigón de acceso a su vivienda coexiste con el correlativo derecho que asiste al actor-apelante para edificar libremente en su predio sin necesidad de guardar la distancia de tres metros que impone la servidumbre de luces y vistas regulada en el art. 585 del Código Civil, en la medida en que la mera existencia de la plataforma o solado de hormigón ni es signo externo de una servidumbre de luces y vistas ni constituye un acto obstativo por el que se limite la facultad de edificar que corresponde al Sr. Juan Pedro sobre el predio contiguo a la plataforma o solado y del que es propietario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso de apelación del demandante.



SEXTO.- Resta, finalmente, el estudio del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora, encaminado a obtener la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la petición 3ª del suplico de la demanda rectora del pleito, por la que se pretende la condena de los demandados a reponer a su estado primitivo la alambrada que ha venido sirviendo de límite entre la finca del actor y el predio de los demandados, en la totalidad de la línea divisoria de dichas fincas. A juicio de la parte actora-apelante las actuaciones de los demandados sobre la valla metálica de alambrada de 47,20 m de longitud sujeta a soportes metálicos embutidos en el terreno que servía de delimitación de ambas fincas en su linde común constituye una extralimitación que infringe las previsiones del art. 577 del Código Civil, relativo al régimen de la medianería.

La medianería aparece regulada en la Sección IV del Capítulo II del Título VII del Libro II del Código Civil (arts. 571 y siguientes), aunque no constituye en rigor técnico, pese a la denominación empleada por el legislador, una servidumbre. Por 'medianería' tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas. La medianería es, por tanto, aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute común de una pared, cerca, vallado, etc.

por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. La opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianería es una forma especial de comunidad, ya que la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente. A ello cabe añadir la circunstancia de que el art. 579 del Código Civil califique expresamente la medianería como 'mancomunidad'. La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae, en la medida en que su régimen jurídico reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero. En todo caso, no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenece por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 5-10-1989, 12-6-1995 y 13-2-2007, entre otras).

En el presente caso, aun cuando se aceptara que la cerca de 47,20 m de longitud conformada por una malla metálica con alambrada sujeta a soportes metálicos embutidos en el terreno que separaba ambos predios en su linde común (reflejada en los informes periciales presentados por cada una de las partes) era medianera por aplicación de la presunción favorable a la medianería contenida en el art. 572.2º y 3º del Código Civil, no cabe sostener fundadamente que la modificación del cerramiento de la parcela sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Otero de Herreros ejecutada por los demandados a su costa infrinja el art. 577 del Código Civil, invocado por la parte actora-apelante en apoyo de su pretensión. De acuerdo con los informes periciales que obran en el procedimiento, dicha modificación ha consistido, esencialmente, en la colocación de una nueva valla metálica en un tramo de 26,96 m, en la ejecución de un muro en un tramo del lindero común (sobre el eje de éste) tras el rellenado de parte de la finca de los actores para salvar el desnivel del terreno, y en el alzamiento de un muro de bloques de hormigón que contiene la sobreelevación del terreno efectuada y que se corona con una valla metálica en un tramo de 11,80 m; de suerte que el nuevo cerramiento discurre en todo momento en el terreno de la finca de los demandados y no invade el predio ajeno colindante. Como ya se ha indicado la modificación del vallado de cerramiento se ha ejecutado íntegramente a expensas de los demandados y no hay constancia en absoluto de que la misma haya ocasionado perjuicios susceptibles de ser indemnizados (a cargo del ejecutor de la modificación del cerramiento) en el predio colindante del que es propietario D. Juan Pedro , ya que ni en el escrito de demanda ni en el interposición del recurso de apelación se señala que se haya producido perjuicio alguno por la supresión del primitivo vallado y la instalación de un nuevo cerramiento que cumple la función de delimitación de las fincas contiguas sin llegar a invadir el predio del actor-apelante.

Esto es, no se aprecia infracción alguna del art. 577 del Código Civil en la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia de desestimar de forma implícita el pedimento tercero del suplico de la demanda, al no apreciar en la ejecución del nuevo cerramiento por los propietarios de de la parcela sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Otero de Herreros 'una invasión de la privacidad o elemento perturbador de la propiedad del actor que no sea las propias de las construcciones habituales entre fincas colindantes ajustada a las normas de la tolerancia vecinal y normal convivencia'; por lo que este motivo del recurso de apelación también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte actora se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por aplicación de la regla del art. 394.1 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 398.1 de este texto legal.

A juicio de esta Sala el caso sometido a la decisión jurisdiccional en virtud del recurso de apelación de la parte demandante resulta dudoso desde el punto de vista jurídico en atención a la falta de claridad de algunas de las Normas Urbanísticas Municipales de Otero de Herreros en las que se fundan las pretensiones actoras al amparo del art. 63 de la vigente Ley del Suelo. Ello justifica que no se haga expresa imposición al actor-apelante de las costas derivadas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gil Iglesias, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en los autos de Juicio Ordinario nº 318/2016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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