Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6867/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100232
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2150
Núm. Roj: SAP SE 2150/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS
HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6867/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 30/2016
S E N T E N C I A Nº 247/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
30/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS HERMANAS
promovidos por D. Victorio , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES RIVERA JIMÉNEZ
, contra ' KERAKOLL IBERICA SA', representada por el Procurador D. SALVADOR ARRIBAS MONGE
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA TORRECILLAS
MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Rivera Jiménez, contra la mercantil 'KERAKOLL IBÉRICA, S.A.', debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. '.
SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Victorio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones el actor, D Victorio ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra la entidad 'KERAKOLL IBÉRICA SA'. La demanda se fundamentaba en la existencia de un contrato de agencia suscrito por las partes con fecha 9 de mayo de 2009, el 1 de marzo de 2010 se firmó un nuevo acuerdo entre las partes a los efectos del sistema de retribución y el 3 de enero de 2011, se firmó un acuerdo por el que se actualizó el listado de productos objeto del contrato de agencia.
El porcentaje que correspondía al actor era de un 6 % básico al que había que añadir un 2 % por pacto de no competencia al finalizar el contrato, y, en su caso, un 2 % adicional por cumplimiento de objetivos pero como los objetivos no se cumplieron en ningún año el porcentaje de comisión que correspondía al agente era de un 8 %. Inicialmente y durante un período de 12 meses se abonaba un fijo acordado, lo que se prorrogó por el acuerdo de 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese año, por lo tanto, a partir de esa fecha el agente debía percibir un mínimo del 8 % de comisión pero eso nunca fue así porque la comisión la fijaba unilateralmente la empresa al mandar la facturación, de forma que por comisiones no abonadas la empresa adeudaba la cantidad de 21.325,35 euros.
En cuanto a los objetivos, en el contrato se hacía referencia a su fijación y a su cumplimiento, de esta forma la duración del contrato quedaba al arbitrio de la empresa, ya que era la que fijaba unos objetivos desligados de la realidad, se establecían objetivos utópicos que era imposible alcanzar, de esta forma, el actor a pesar de tener años tras año mejores resultados en facturación, ningún año llegó a cumplir con los objetivos fijados debiendo tenerse en cuenta que la actividad del agente era la comercialización de productos de construcción,dirigidos a empresas de reventa esos productos, siendo conocida la crisis que ha afectado a ese sector. La intención de la empresa por tanto no era resolver los contratos en el caso de incumplimiento de objetivos sino tener a su voluntad la duración para así poder reestructurar el personal por zonas según su conveniencia.
El 30 de diciembre de 2014 la entidad demandada remitió una carta al actor en la resolvía el contrato por no reunir los requisitos para continuar como agente al no haber alcanzado el agente los objetivos mínimos de ventas y ello sin ofrecer indemnización alguna, por lo que, entendiendo que no existía incumplimiento por su parte, el actor solicitaba se declarase que la demandada había resuelto el contrato sin justa causa y sin respetar el plazo de preaviso legalmente establecido, se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 14.777,91 euros por indemnización por lucro cesante ante la falta de preaviso legalmente establecido; la cantidad de 26.936,85 euros en concepto de indemnización por clientela; y la cantidad de 21.325 euros en concepto de comisiones dejadas de percibir, intereses y costas.
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que en el contrato suscrito se pactó libremente por las partes que el incumplimiento de objetivos sería causa de resolución sin derecho a indemnización alguna ni preaviso, eso fue lo ocurrido y la demandada, haciendo uso de la facultad contractual prevista y visto el incumplimiento del agente resolvió el contrato. Además los objetivos habían sido firmados y pactados por las partes, por lo que alegar la abusividad del pacto, después de más de cinco años de relación comercial suponía una actuación en contra de los propios actos. Por lo tanto la resolución contractual operada era válida al no haber alcanzado los objetivos aceptados por el propio agente para el año 2014. No procedía por tanto indemnización por clientela ni por incumplimiento del plazo de preaviso. En cuanto a las comisiones, el actor no tenía derecho a reclamar la cantidad que se reflejaba en la demanda porque, según lo pactado, la demandada podía reducir las comisiones y el agente lo había aceptado al emitir las facturas, por lo tanto, había de estar a lo pactado en el contrato, por todo ello solicitaba se desestimase la demanda, absolviendole de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda, entendiendo de procedía la resolución extrajudicial producida a instancia de la comitente por incumplimiento del agente, por lo que no era procedente la reclamación y en cuanto a las comisiones porque se ajustaban a lo pactado, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la actora interesando la revocación de la misma y consiguiente estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO. - La recurrente alega que no ha realizado ningún reconocimiento ni tiene la carga ni los medios de probar la inexistencia de incumplimiento. Parece que se está reprochando a la sentencia error en la valoración de la prueba ya que se estima probado que el demandada incumplió los objetivos de ventas, que ese incumplimiento es reconocido por el demandado, por ello concurre la causa de resolución pactada en el contrato y no procede indemnización ni por clientela ni por falta de preaviso.
La recurrente, con motivo del recurso cambia de línea de defensa porque en la demanda reconoció palmariamente que no había cumplido los objetivos de venta, ahora, con motivo del recurso dice que corresponde a la parte demandada probar que no cumplió esos objetivos, sin embargo, los hechos que se admiten están exentos de prueba, conforme establece el art 281.3 de la LEC y por otra parte, no es posible con motivo del recurso variar los hechos en los que se fundamentaba la demanda ni alegar hechos nuevos, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 .
Pte: Seijas Quintana, José Antonio 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos.'.
No obstante lo anterior, la parte demandada ha desarrollado actividad probatoria suficiente como para además probar el incumplimiento del agente, así mediante el documento nº 2 de la contestación se aportaron los objetivos firmados por ambas partes para toda la duración del contrato y de las tablas aportadas por la demandada tras la audiencia previa y de la prueba testifical de D Victor Manuel , director de administración de la demandada, resultó probado el incumplimiento que fundamentaba la resolución.
En la cláusula quinta 5.2 del contrato suscrito se pactó que 'KERAKOLL podrá resolver el contrato, notificándolo por escrito al Agente, en caso de que éste no alcance los objetivos mínimos de ventas acordados anualmente en el Anexo IV. La falta de resolución del contrato por parte de KERAKOLL por este motivo en un año determinado no implicará en ningún caso la renuncia al ejercicio de la facultad resolutoria en momentos posteriores'. Por otra parte, en cláusula decimocuarta, relativa a la resolución anticipada, las partes acordaron que cada una de ellas podía dar por resuelto el contrato con efecto inmediato, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte, en caso de incumplimiento esencial, total o parcial, de las obligaciones legal o contractualmente establecidas en el presente contrato; en especial en caso de incumplimiento por el Agente de los objetivos mínimos de ventas, en los términos previstos en la cláusula quinta. Finalmente en la estipulación decimosexta se dispone que 'el Agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando KERAKOLL hubieses extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del Agente'. Esta previsión está específicamente contemplada en la Ley del Contrato de Agencia art 26.1 a ) y 30 a ) en relación con la indemnización por falta de preaviso y e indemnización por clientela o daños y perjuicios.
Por lo tanto el motivo de recurso ha de ser desestimado.
En cuanto a la falta de pago de la cantidad reclamada por comisiones, en el contrato, estipulación 7.3 se prevé que 'Las partes podrán convenir, con carácter previo a la realización de una particular operación, unas comisiones más reducidas que las que usualmente practicadas por KERAKOLL para la ejecución de la operación. La especial convención se realizará mediante la comunicación cruzada y por escrito entre las partes, de las condiciones y comisiones reducidas y de la aceptación a dichas condiciones y comisiones a devengar. A estos efectos, se entenderá que el Agente acepta expresamente la comisión reducida cuando emita facturas en las que el importe de las comisiones devengadas sea inferior al habitual. '.
En la sentencia se ha estimado que la emisión de las facturas por parte del agente, conforme a lo previsto en el contrato, equivale a la aceptación de la comisión establecida para esas operaciones por la empresa. Ese criterio debe ser igualmente ratificado porque no supone más que la aplicación de una previsión contractual, es decir, ha de estarse a lo pactado, y habiendo emitido las correspondientes facturas, se ha aceptado la comisión fijada por la empresa para esas operaciones, sin que proceda reclamar contra esa fijación porque la actuación es conforme al contrato. La forma de fijación de la comisión fue explicada en el acto del juicio por el representante de la demandada, el director de administración y el director comercial, así como el Sr Anton , agente autónomo de la demandada, se ajusta a lo pactado, y por ello a tenor de lo dispuesto en los arts 1091 y 1255 del C. Civil , no procede estimar la petición relativa a comisiones.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia integramente confirmada.
TERCERO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Victorio contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas en el procedimiento núm. 30/2016 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6867 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
