Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 107/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100393
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:394
Núm. Roj: SAP ZA 394/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 107/2018
Nº Procd. Civil : 487/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 247
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO
VERBAL Nº 487/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 107/2018; seguidos entre partes, de una como apelante LACTEAS COBREROS,
S.A., representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D.
JOSÉ CAMAZÓN LINACERO, y de otra como apelada INDUSTRIAS DE TECNOLOGIAS APLICADAS DE
REFRIGERACIÓN CONSERVACIÓN, S.L., representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ
ESPESO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de septiembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 487/2016 en fecha 13 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de INDUSTRIAS DE TECNOLOGÍA DE REFRIGERACION Y CONSERVACION SL, frente a LÁCTEOS COBREROS SA, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos hechos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de LÁCTEOS COBREROS SA, frente a INDUSTRIAS DE TECNOLOGÍA DE REFRIGERACION Y CONSERVACION SL, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos hechos en su contra, con imposición a la parte RECONVINIENTE de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada-reconviniente, mercantil Lácteos Cobreros, S.A., alegando como motivos de apelación los siguientes: - Error tanto en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora 'a quo', como en la aplicación de la doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento contractual toda vez que, acreditado el defecto denunciado y que el mismo impide obtener del producto la utilidad que determinó su adquisición, debió declararse el incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto vendido o entrega de cosa distinta de la pactada, lo que ha de comportar la resolución del mismo, arts 1101 y 1124 del CC, con devolución de la cantidad satisfecha por el producto, mangas textiles de refrigeración, es decir, de los 3.913,25 € que se pagaron por aquellas.
La parte apelada comparece en la alzada oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida si bien, por los motivos que se alegan en su escrito de oposición, idénticos, en parte a los manifestados al contestar a la demanda reconvencional. Así, no solamente opone la falta de acreditación de la existencia de vicios o defectos en la mercancía vendida sino, que ante la falta de queja o reclamación por parte de la compradora durante más tres meses reproduce la excepción de prescripción de la acción opuesta en la instancia. Mantiene la no aplicación de la teoría de 'aliud pro alio' al supuesto examinado, no existiendo causa de resolución contractual, por lo que solicita la total desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Planteados en los términos antedichos la controversia que se trae a esta alzada, lo primero que ha de señalarse es que la actora se ha aquietado a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, la cual desestima íntegramente la demanda esgrimida contra la mercantil demandada al acoger en parte los motivos expuestos por ésta en su escrito de contestación a la demanda. Entiende la sentencia de instancia que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato que comporta la reducción del precio, no teniendo la compradora que pagar los 3.000€ que le eran reclamados (exceptio non rite adimpleti contractus) en la demanda principal.
Consecuencia de lo expuesto es que al no haber impugnado la demandante los pronunciamientos que le son desfavorables, no cabe que la misma vuelva a cuestionar aquellos extremos que ha dejado consentidos y que por ello han adquirido firmeza cuales son, la existencia de defectos en el producto suministrado y, la desestimación de 'la caducidad de la acción del artículo 1490 del CC o equivalentes ni con base en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, alegada por INTARCON, sino un plazo de prescripción de las acciones personales regulado en el art 1964.2 del CC, que establece el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo que tenía señalado anteriormente de quince años'.
Por ello, y siendo que lo recurrido por la demandada reconviniente es la desestimación de la reconvención, acción de resolución contractual por incumplimiento, 'exceptio non adimpleti contractus', con devolución de prestaciones, no cabe acoger la reiterada excepción de prescripción de la acción, pues como acertadamente resuelve la sentencia recurrida el plazo de prescripción de la acción resolutoria basada en un incumplimiento contractual es de 15 años, teniendo en cuenta la norma de aplicación al contrato examinado.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, el presente recurso se centra en resolver sí, el producto entregado es totalmente inhábil para la finalidad que motivó su adquisición o por el contrario, el mismo es, tal y como señala la sentencia recurrida (en pronunciamiento no recurrido por la actora), defectuoso, lo que ha motivado un cumplimiento no adecuado del contrato con reducción del precio y no, un incumplimiento total del mismo con resolución contractual.
La decisión de la anterior controversia exige partir de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida que, insistimos, en cuanto no impugnados, ha de tenérseles por consentidos y firmes. Así, declara la Juzgadora 'a quo' en su sentencia, una vez valorada la prueba practicada que: '...resultando probado que existían defectos en los productos suministrados y que los mismos PRODUCÍAN UNA MERMA en el peso de los quesos...'. A partir de esta consideración y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, tanto testificales como periciales, la Juzgadora concluye que no ha existido un incumplimiento total del contrato, sino solo un cumplimiento defectuoso del mismo pues declara que: '..no ha quedado probado que dicho producto resulte totalmente inhábil para el fin que tenía, puesto que la merma EXCESIVA del producto únicamente se produjo en los quesos situados en las paredes, no constando que el resto de los quesos no estuvieran en condiciones óptimas.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado por L. Cobreros que dichos productos no pudieran ser destinados al comercio aunque tuvieran un peso por debajo del habitual, puesto que no han presentado ninguna prueba acerca de los daños que se les ocasionaron...'.
Partiendo de dichas consideraciones, esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la Juez 'a quo' toda vez que, resultando acreditado que la ahora apelante encargó a la apelada unas mangas textiles de refrigeración para sustituir las existentes pero, con las mismas características de aquellos, resulta que Intarcon las fabricó y entregó unas diferentes. Existe, tal y como informa el perito de la reconviniente en conclusiones asumidas por esta Sala, pues la prueba practicada a instancia de la actora no desvirtúa aquellas; decimos, existe un error de diseño de las mangas de distribución de aire que provocan que el mismo salga con un caudal y distribución inadecuado a través de las microperforaciones que hay a lo largo de los dos difusores laterales y provoque unas condiciones ambientales interiores dentro de la cámara inadecuadas en el proceso de curación del queso que hace que pierda más peso de lo normal en este tipo de ciclos.
El error de diseño lo atribuye a la sección del diámetro y distribución de las microperforaciones que hay a lo largo de los difusores laterales, que no canaliza bien el aire hacia la totalidad de la cámara, distribuyéndolo inadecuadamente y con un caudal de aire incorrecto.
Afirma el perito que con las mangas de Intarcon sale el aire con más velocidad produciendo turbulencias en la sala que produce que el queso merme, achacando dicha pérdida de peso al diseño de las mangas.
Según dicho informe antes de la instalación de los conductos suministrados por Intarcon el producto solía perder sobre el 7% del peso, y con los conductos nuevos instalados, la pérdida del peso cae en torno al 14% del mismo.
Pues bien, a la vista de lo expuesto asiste la razón a la parte apelante toda vez que, resultando acreditado que se encargaron a la apelada unas mangas textiles determinadas y que lo suministrado por Intarcon no fue diseñado de idéntica forma que las que había que sustituir, siendo esa variación en el diseño la causa por la que el queso producido perdía peso provocando una merma en la producción de la empresa apelante.
Dicha merma no tiene por que ser asumida por la reconviniente, pues sin duda alguna aun cuando dichos quesos con menor peso puedan ser introducidos y puestos a la venta en el mercado, los ingresos obtenidos por los mismos indudablemente habrían de ser menores (el queso se vende al peso) y ello, sin entrar a analizar la calidad del producto. La empresa compradora no tiene por que asumir unas pérdidas constantes en su producción y por ello, en sus ingresos, cuando aquellas son causadas por la entrega de un producto distinto al encargado, producto que no puede entenderse ni calificarse de defectuoso cuando no ha sido posible su reparación y que le ha provocado una total insatisfacción de la finalidad para la que aquellas mangas textiles de refrigeración fueron adquiridas.
Que las mangas textiles no se repararon por Intarcon es algo acreditado, al igual que lo es que las mismas no podían ser reparadas pues, tal y como se desprende del informe pericial no se pueden hacer corregir las microperforaciones de las mangas, hecho que motivó, como se desprende de la prueba practicada que la apelante tuviera que retirarlas y adquirir otras de otro fabricante.
Por todo ello, esta Sala concluye acogiendo la posición mantenida por la apelante, que los defectos de las mangas impedían a la misma obtener la utilidad económica que motivó su adquisición, al provocar pérdidas permanentes y constantes en su ciclo productivo por las mermas de peso de los quesos elaborados por la misma; mermas, que aunque solo afectaren a los quesos de las paredes son más que suficiente para entender que ha existido un incumplimiento del contrato por parte de la demandante, dado que no se trata de tres o cuatro quesos defectuosos sino que afecta a una parte importante de su producción, tal y como reflejan las fotografías acompañadas con la contestación a la demanda reconvencional.
A la vista de todo lo expuesto y asumiendo, como no puede ser de otra forma, la Jurisprudencia citada sobre la 'excepti non adimpleti contractus', al haber existido un incumplimiento esencial de las obligaciones de la parte apelada, procede la estimación del recurso interpuesto, declarando la resolución del contrato de compraventa existente entre las partes con reintegro de prestaciones, art 1124 del CC, debiendo la parte apelada reintegrar a la apelante la suma de 3.913,25 € que ésta última entregó como parte del precio. Se estima consecuentemente la demanda reconvencional ante el incumplimiento esencial de la parte reconvenida.
CUARTO.- Dados los pronunciamientos contenidos en esta resolución y la demanda reconvencional, las costas de instancia se imponen a la demandante reconvenida, art 394 de la LEC.
Respecto a las costas del recurso de apelación, el cual es estimado en su integridad, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas, art 398.2 de la LEC., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad LACTEOS COBREROS, S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Verbal seguido con el número 487/2016, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, DECLARAMOS dejar sin efecto la misma y en su lugar acordar: QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por LÁCTEOS COBREROS SA, frente a INDUSTRIAS DE TECNOLOGÍA DE REFRIGERACION Y CONSERVACION SL, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la resolución del contrato suscrito entre ambas partes, condenando a la reconvenida a devolver a Lácteos Cobreros, S.A. la suma de 3.913,25 € que entregó como parte del precio, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a dicha parte, la actora reconvenida, de las costas causadas.No se hace expresa imposición de las costas causadas en apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
