Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 161/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100206
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1228
Núm. Roj: SAP A 1228/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000161/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000330/2016
SENTENCIA Nº 247/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 330/16, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Melisa , siendo parte apelada, BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones
procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 161/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 12.09.2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Saura, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra DOÑA Melisa , debo condenar y condeno a ésta a abonar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (17.767,63 €), más intereses legales, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 25.04.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, estima la demanda por considerar acreditado, tras el análisis de la práctica de la prueba, que la hoy recurrente adeuda al banco la cantidad que se le reclama.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, reiterando los argumentos de la primera instancia, sobre todo con respecto a que no firmó contrato de préstamo alguno, sino una mera solicitud y que el préstamo no se llegó a formalizar ni se firmaron las condiciones generales de la contratación, catalogando la acción, por tal motivo, de nulidad; y añadiendo nuevos motivos tales como error en la interpretación de la Ley de Consumo, error en el consentimiento y usura.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria de la Juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018 , con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).' 3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016 , ha dicho: 'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.' 4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
5.- Pretende la parte recurrente, de forma inadmisible, introducir en esta alzada, motivos novedosos que en ningún caso aparecen incluidos en su contestación a la demanda. Así, una simple lectura de la misma nos permite observar que en ningún momento de su contenido nos habla de vulneración de la Ley de Consumo, ni de anulabilidad por error en el consentimiento, ni de nulidad por usura. Tal intención resulta vedada por el artículo 456.1 de la LEC , que tan sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30.11.2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27.09.2000 ); rige, al respecto, el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 19.07.1989 , 21.04.1992 , 11.04.1994 , entre otras; SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 25.02.2004 , Málaga, Sección 4ª, de 12.03.2004 , entre otras). Por tanto, no es de analizar en este recurso ni la vulneración de la Ley de Consumo, ni la anulabilidad por error vicio del consentimiento, ni la nulidad por usura.
6.- Por lo demás, tal y como manifiesta la parte apelada en su escrito de oposición el asunto es más sencillo que todo el elenco de maniobras que pretende utilizar la parte recurrente para intentar eludir los compromisos adquiridos, pues tal y como analizó, correcta y adecuadamente, la Juzgadora de primera instancia, la realidad no es otra que: a) la recurrente efectivamente firmó una solicitud/contrato de préstamo para la compra de un turismo, tal y como consta en el encabezado del préstamo, que incluía ya las condiciones generales de la contratación, con una correcta especificación del coste de la operación (basta una simple lectura de su primera página; folio 14); b) dicho contrato, como le ocurre a cualquier otro contrato de préstamo, dadas las características del mismo como contrato real, quedó perfeccionado con el entrega del dinero, que según solicitud/contrato de préstamo firmado por la demandada debía hacerse a TALLERES DAUTOMICIO BUITRAGO, S.L.; lo que así se hizo y consta acreditado en autos; c) que el préstamo concedido a la recurrente y su contratación es una realidad (además de por todo lo dicho y por el correcto análisis probatorio de la Juzgadora de instancia), lo pone de manifiesto la propia parte recurrente en su escrito de apelación, cuando de forma expresa nos dice, refiriéndose a la demandada, que 'Simplemente es una persona que por una necesidad puntual y acuciante, acude...a suscribir un préstamo...' ; y d) por último, tal y como ha reconocido la jurisprudencia (cuyas sentencias por conocidas huelga su cita) el préstamo a diferencia del crédito, nace líquido, y no necesita una acta fehaciente notarial de liquidación para tal fin, más teniendo en cuenta que el juicio entablado lo es un ordinario y no un proceso ejecutivo en el que podrían hacerse algunas precisiones al respecto, pero no aquí.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa , contra la sentencia de fecha 12.09.2018 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 330/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
