Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 914/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100187
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:908
Núm. Roj: SAP AL 908:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160014386
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 914/2018
Asunto: 100984/2018
Autos de: Oposición medidas en protección menores 1641/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº10)
Apelante: Ramona y Regina
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ
Abogado: GABRIEL BALAGUER SUAREZ
Apelado: SERVICIO JURÍDICO - JUNTA DE ANDALUCÍA
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA N º 247/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Almería, en los autos sobre Oposición a medidas en protección menores 1641/2016 a los que se acumularon los autos 1646/16, seguidos en ese juzgado , se ha dictado sentencia de fecha dos de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone;
' Que desestimando la demanda inicial de oposición formulada por el Procurador Sr. RIVAS GOMEZ, en nombre y representación de DÑA. Ramona y DÑA. Regina, frente a la resolución administrativa de fecha 14 de Septiembre de 2.016 que acordó el establecimiento de un régimen de relaciones entre la menor, Vicenta, y su madre y abuela materna Dña. Ramona y Dña. Regina, así como la demanda acumulada a la anterior, deducida por la misma representación procesal de aquéllas, frente a la resolución administrativa de fecha 31 de Agosto de 2.016, dictada por la Delegación Provincial de Almería, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba el cese del acogimiento familiar permanente en familia extensa, la constitución del acogimiento residencial de la menor en el CAI DIRECCION000 en cuyo director se delega la guarda, y el establecimiento de un régimen de relaciones familiares con su hermano y sus tíos maternos, consistentes en visitas quincenales de una hora de duración, DEBO DECLARAR Y DECLARO la confirmación de dichas resoluciones.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Ramona y D. Regina, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía impugnaron.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación formulada por D. Ramona y D. Regina; la abuela acogedora y madre, respectivamente de la menor combate las resoluciones de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, dictadas en fecha 14 de Septiembre de 2.016 y 31 de Agosto de 2.016, que acuerdan el cese del acogimiento familiar permanente en familia extensa (abuela, madre y hermano mayor) , y la constitución del acogimiento residencial de la menor en el CAI DIRECCION000, actualmente en el Centro de Protección de menores de DIRECCION001) , y el establecimiento de un régimen de relaciones familiares , consistentes en visitas quincenales de una hora de duración.
Mantiene, que , la menor cercana ya a los 18 años, desea regresar con su familia, que los conflictos de la menor con la madre y abuela, que motivaron el cese del acogimiento, fueron incidentes aislados fruto de los problemas propios de cualquier adolescente en una familia normal y, que el comportamiento y estado psicológico ha empeorado desde que esta alojada en los Centros de Protección de Menores, (tuvo que ser trasladada desde el CAI DIRECCION000 al Centro de menores de DIRECCION001). Se relatan tres incidentes en fechas 10 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 31 de octubre de 2017 documentados a los folios 350, 377 y siguientes, y 392 y ss del Expediente Administrativo unido al procedimiento, ademas de un intento de auto lisis (ingestión de tranquilizantes) el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO.-Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio para valorar la prueba practicada en primera instancia; las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio), la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de segunda instancia o apelación, (ad quem), examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador de primera instancia ( a quo), y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, a diferencia de lo que sucede en el recurso de Casación. Ahora bien, el principio de inmediación, que informa el proceso civil debe respetar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo, que aparezca claramente que, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Y no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
En el presente supuesto analizados los medios de prueba valorados por la juzgadora, compartimos plenamente su decisión, que es fruto de una valoración sopesada y madurada de la prueba practicada, basada en el examen detallado de los informes de seguimiento y, de la situación de la menor con respecto a su madre y abuela materna.
La opinión de la menor, que pronto alcanzará la mayoría de edad, es importante, pero no esencial en este caso.
De lo actuado en el procedimiento, lo que se desprende es que, la menor presenta una personalidad conflictiva, con fracaso escolar, nula tolerancia a la frustración, en parte motivado por las circunstancias familiares descritas en el expediente, en parte por la sobre protección de la abuela acogedora, y la ausencia de limites en el estilo educativo. Este comportamiento, florece de forma mas agresiva a partir del fallecimiento del marido de la acogedora D. Hipolito, que era un referente de apoyo en la familia, y para la educadora, así como para el equilibrio familiar; roto, consecuencias de las agresiones verbales y físicas entre la menor por una parte, y la abuela y madre por otra.
El empeoramiento del comportamiento de la menor, en los Centros de Protección de Menores donde se aloja o se ha alojado la menor, ya sea en el Centro CAI DIRECCION000 o, en DIRECCION001, no son sino expresiones de una problemática latente y persistente, que no parece tenga su origen en el Centro sino en la personalidad de la menor , por lo que los argumentos del recurso en este sentido carecen de consistencia. Precisamente , es en el centro donde se pautan reglas de convivencia que la menor no acata, por lo que se suscitan incidentes como los relatadas en el recurso y en los informes del expediente administrativo. Pero estos son consecuencia de la problemática de la menor. Menor que no podemos omitir, cuando tenia problemas con la acogedora y madre, solicito su ingreso en un Centro de Protección de Menores. Y cuando en el Centro, no le reporta los efectos deseados o pretendidos es cuando solicita a su madre y abuela su retorno con la familia extensa (madre, abuela y hermano), y el cese de la revocación del acogimiento familiar. Y no cabe atribuir a la sola conducta y opiniones de un tio materno con el que la menor se ha relacionado al surgir los conflictos con la abuela y madre, ( este ofreció una acogida eventual en su casa, no consumada), el origen de la situación controvertida.
Y es, en los Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta, donde la menor, puede recibir un tratamiento adecuado con ayuda de técnicos psicólogos profesionales y especialistas, que supervisen su desarrollo y facilitan recursos a la menor para el adecuado desarrollo de su personalidad en un entorno familiar normalizado.
Notese, que los conflictos familiares entre la abuela y madre por una parte y, la menor por otra, son consecuencia de; el fracaso escolar de la menor, la nula voluntad de colaborar en las tareas de la casa, y deseos y conductas de la menor no atendidos por la abuela y madre (dormir con una amiga, relaciones sentimentales perjudiciales etc) que llevaron a la violencia física y verbal en le entorno familiar. Y, en el Centro de Protección de Menores, los incidentes descritos, son consecuencia del rechazo a acatar normas de convivencia en el Centro, que igualmente han cursado con episodios de violencia verbal y conductas rebeldes extremas.
De modo que el interés y beneficio de la menor, a veces debe adoptar decisiones contrarias a su interés mas inmediato, para favorecer medidas mas consecuentes con su propio desarrollo físico , intelectivo y social, que favorezca un retorno pacifico con su familia extensa. Ello ya que , como se incide con acierto en el recurso, la vivienda familiar reúne las condiciones adecuadas, la madre hace tiempo supero su antigua adicción, y trabaja de forma estable en una cooperativa agricola con un sueldo igualmente estable; y la abuela percibe una pensión, y aunque presenta enfermedades propias de la edad, continua haciéndose cargo de las labores del hogar.
La anterior decisión conlleva la confirmación del régimen de visitas de la menor con su madre abuela y hermano, que como la propia resolución administrativa indica, no es un sistema de visitas rígido o estricto, posibilitando su ampliación, como así parece ocurrir a partir de las declaraciones de la madre y abuela, que actualmente visitan a la menor una vez por semana.
Todo ello, resulta extraído del material probatorio, la grabación de las vista y la elaborada y razonada sentencia dictada por la Juzgadora, que da cuenta de estos y otros acontecimientos relevantes para su resolución, que debemos confirmar.
TERCERO.-Procede la desestimación del recurso, sin que quepa la imposición de costas en esta instancia dada la materia que nos ocupa.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Almeria en los autos sobre oposición a Medidas de Protección a Menores seguidos en ese juzgado con el número 108/2016 (autos acumulados 162/2016) del que deriva la presente alzada, y;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
