Sentencia CIVIL Nº 247/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 578/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100184

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3484

Núm. Roj: SAP B 3484/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178026040
Recurso de apelación 578/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 366/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: Mº TERESA SOCIATS SANCHEZ
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Eduardo Martinez Herrador
SENTENCIA Nº 247/2019
Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª María Isabel Tomas García
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 11 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 366/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Lucas contra la Sentencia de 13/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Leticia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Lucas , contra Leticia y, en consecuencia, NO HA LUGAR a efectuar modificación alguna en las medidas vigentes, condenando al actor al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestima la pretensión de extinción de la prestación compensatoria establecida en sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona el 17 de enero de 2008 , que la determinó en 350 € mensuales, actualizable conforme al IPC.

Alega básicamente error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente existe una mejora económica en la demandada y un empeoramiento en sus capacidades pues ahora cobra una pensión de jubilación de 1615,32 € netos al mes y que la pensión compensatoria es esencialmente temporal y la demandada ya ha percibido diez años de pensión.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque la variación económica de acreedor y deudor no han variado respecto de la que se tuvo en cuenta al tiempo del divorcio.

El art. 233.19 CCCat prevé que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extinga por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.

Tras revisar el material probatorio, resulta que el demandante ha reducido un 25% sus ingresos corrientes, dado que ha pasado de percibir unos ingresos salariales de 2400 € al mes (brutos) en 2007 a 1928,30 € de pensión de jubilación, también en bruto, en el momento actual, pero a ello cabe añadir que por haberse liquidado la vivienda familiar común, él ha pasado a ser titular exclusivo de la misma, que no ocupa, y cuya rentabilidad puede superar la diferencia de ingresos corrientes.

Por otra parte la demandada tiene actualmente el mismo patrimonio que tenía antes del divorcio, pues la participación indivisa (1/4) en el piso de Sant Vicenç dels Horts, y en las fincas de secano y la casa del pueblo en Villarejo de Fuentes, las adquirió por herencia en el año 2000 y no se ha probado que le ofrezca rentabilidad, como tampoco constaba que la obtuviera al tiempo del divorcio, al pertenecer dichos inmuebles a varios hermanos. Por otra parte la disponibilidad de 91.500 € que percibió por su parte en la vivienda familiar, no supone un incremento de los recursos económicos, sino un cambio y debe tenerse en cuenta que esa cantidad puede producir unas rentabilidades bastante menor que la vivienda que posee el demandante. Luego cabe concluir como hace el Juez de instancia, que no han variado las condiciones económicas de las partes.



TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de establecer una duración temporal a dicha pensión, debe tenerse en cuenta que cuando se estableció por esta misma Sala en sentencia de 17 de enero de 2008 todavía no estaba en vigor el Libro II del Código civil de Catalunya que establece como norma la temporalidad de la pensión compensatoria y como excepción la duración indefinida. Lo cierto es que la sentencia dictada por la Audiencia no se pronuncia en ningún caso sobre la duración de la misma, sino que exclusivamente la fijó en una cantidad mensual, por lo que no cabe considerarlo bajo el amparo de la cosa juzgada.

En dicha sentencia, se tuvo en cuenta que la Sra. Leticia , carecía de empleo remunerado, habiendo estado de alta en la seguridad social sólo 53 días entre 2004 y 2005, que dicha señora tenía 47 años de edad en 2007 por lo que en el momento actual, su edad debe ser de 58 años; además actualmente no consta que esté trabajando por cuenta ajena ni que esté percibiendo subsidio de desempleo y que, ante la extinción del uso de la vivienda familiar por haberse dividido el condominio, se ha trasladado a vivir con su hija a un inmueble de alquiler, lo que le genera mayores gastos pero también presupone que algún tipo de ingreso debe tener para contribuir al pago de los mismos; además ha percibido la cantidad de 91.500 € a consecuencia de la pérdida de la vivienda familiar lo que en sí mismo no es un incremento patrimonial, pues se cambia vivienda por dinero, pero sí una mayor disponibilidad económica.

Ante esta situación, habiendo percibido la pensión durante un periodo superior a los diez años y en un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio el resultado es que será posible en un plazo breve y por lo tanto no se mantienen las circunstancias excepcionales que justifican mantenerla con carácter indefinido, a que se refiere el art. 233.17.4 CCCat , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 20 de junio de 2017 y las citadas en ella, por lo que procede fijar como límite temporal de la misma el plazo de dos años a partir de la fecha de esta resolución. Por lo tanto, en este ámbito procede estimar el recurso.



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora supone la estimación del recurso formulado y con ello que no se impongan las costas de la alzada a la parte recurrente, conforme se deriva del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , dictada en los autos de modificación de medidas nº 366/17, en el que ha sido parte demandada y recurrida Leticia y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y retomando la instancia, acordamos la modificación de la sentencia de 17 de enero de 2008 dictada por esta misma Sala en el proceso de divorcio de las partes y fijamos como límite temporal de la pensión compensatoria que debe abonar el Sr. Lucas a la Sra. Leticia la fecha de dos años posterior a la de esta resolución. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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