Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 736/2017 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100238

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5745

Núm. Roj: SAP B 5745/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168009175
Recurso de apelación 736/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 32/2016
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Josep Maria Solsona Sancho
Parte recurrida: Bartolomé , Celestina , Claudia , Bienvenido , Coro
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO, M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a: ANNA ROIG RIERA, MANUEL BUSQUET ARRUFAT, DANIEL VOSSELER PAILLISSE
SENTENCIA Nº 247/2019
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 17 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 32/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Camino contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CATHY RONCERO VIVERO, M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de Bartolomé , Celestina , Claudia , Bienvenido , Coro .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Marta Pradera rivero, en nombre y reprentación de Dª Camino , y en consecuencia absuelvo a D. Bartolomé , Dª Celestina , Dª Claudia , D. Bienvenido y Dª Coro de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimadas las pretensiones de la demandante, dado que no se ha probado que fuera pareja de hecho de don Francisco , se formula recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, especialmente de las testificales practicadas y del interrogatorio de una de las codemandadas.

También solicita la demandante y apelante, aunque de modo subsidiario, la nulidad de actuaciones en orden a la ineficacia declarada del allanamiento que hubo de uno de los codemandados.

Sobre esta última cuestión, conviene hacer una serie de precisiones. El allanamiento en sí no constituye un hecho que haya de ser objeto de prueba, tal como parece dar a entender el recurrente. Cuestión distinta es su admisibilidad y eficacia. Por de pronto, el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con alguna o todas las pretensiones del actor, lo cual implica estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, además de solicitar que se dicte sentencia según aquellas pretensiones del demandante respecto de quién se allana.

De este modo, el allanamiento es válido y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible y no contraría el interés o el orden público ni resulta perjudicial para tercero. Pues bien, lo que se observa en el presente caso es que el allanamiento parcial del codemandado don Bartolomé , según manifestó en su escrito de contestación a la demanda, no era en puridad tal, porque aunque aceptaba el pago de una cantidad, empezaba por negar categóricamente que la demandante hubiera sido pareja de hecho de su padre, con lo cual estaba negando el sustrato fáctico imprescindible de la causa de pedir de la acción interpuesta. En segundo lugar, aun considerando que se tratase de una allanamiento propiamente dicho, coincidimos con la Juez a quo en que, al ser inescindible el pronunciamiento entre todos los codemandados, al ser desestimatoria la demanda, aquel allanamiento es ineficaz. Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2012 (recurso nº 263/2009 ), 'La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma.

Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. El caso se asemeja al recurso, en caso de litisconsorcio: se condena a uno o varios de los codemandados y sólo uno de ellos recurre y los demás se aquietan a la sentencia condenatoria; si se acepta el recurso y desestima la demanda, la absolución de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido. El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos'.



SEGUNDO.- Resuelta la anterior cuestión, el grueso del recurso de apelación se destina a denunciar errores en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Procede por tanto revisar aquella valoración con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2015 , ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Dicho esto, no puede obviarse que es el juez de primera instancia el que practica el interrogatorio de las partes y de los testigos, o la ratificación y contradicción de los dictamen periciales que puedan haber, por lo que la valoración del tribunal de apelación se basa en el visionado del sistema de grabación de la prueba, de modo que se circunscribe a ponderar si la valoración de los interrogatorios es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC , o bien si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

Quiere esto decir que las pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas (documentos o dictámenes), en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.



TERCERO.- Como se infiere del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las declaraciones de los testigos son de libre valoración. 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Aunque la valoración sea libre (frente a la valoración legal de otros medios de prueba), la norma ofrece datos de tipo psicológico y sociológico para llevar a cabo esa valoración, que son en realidad máximas de experiencia, tales como las circunstancias personales de los testigos, las circunstancias del objeto sobre el que declaran, o anormalidades en la percepción o retención de lo percibido, o en la misma declaración de lo percibido (objeto de tachas). La valoración del medio de prueba, encierra en realidad dos actividades intelectuales sucesivas, tal como diferenciaba el insigne procesalista italiano CALAMANDREI. En primer lugar la interpretación del medio de prueba, entendiendo por ello el resultado que se desprende del mismo. Esto es, lo que ha dicho un testigo, lo que narra un documento o cuál es la conclusión de un dictamen pericial. Y una vez efectuada esa interpretación, sobre la que también se puede errar, procede su valoración propiamente dicha, es decir, determinar el valor que deba atribuirse al medio de prueba, lo que implica una valoración sobre su credibilidad. Si el testigo es creíble, el documento auténtico o el dictamen pericial alcanza conclusiones sobre razonamientos lógicos, por ejemplo.

La sentencia de instancia valora de manera pormenorizada e individualizada todas las testificales practicadas, y lo que reprocha el recurrente es que se hayan omitido frases o pasajes de todo lo manifestado por los testigos, al tiempo que discrepa de las consecuencias que se infieren de estas declaraciones. Es cierto que en la sentencia apelada no se reproducen todas y cada una de las palabras pronunciadas por los testigos, pero esto es irrelevante en la medida que lo omitido no sea especialmente significativo, más aun en un caso como el que nos ocupa en el que se impone inevitablemente una valoración conjunta de la prueba. Porque ciertamente las circunstancias que rodearon la convivencia de la demandante con el difunto Sr. Francisco son cuanto menos peculiares, y sin duda, al menos externamente, podían dar la impresión de que eran efectivamente una pareja de hecho. No obstante, oídas de nuevo todas estas declaraciones, con las limitaciones ya expuestas sobre la falta de inmediación de este Tribunal, examinados los documentos aportados y, singularmente, lo que se infiere de hechos admitidos y de la ausencia de otras circunstancias que entenderíamos como inherentes a una relación de pareja análoga a la matrimonial, coincidimos con la Juez a quo en que no se ha probado que, al tiempo de fallecer el Sr. Francisco , hubiera tal relación con la demandante, según se razonará a continuación. Antes de ello debe darse respuesta a la cuestión planteada por lo apelados en cuanto a la admisibilidad de varios documentos que fueron aportados por la demandante con su escrito de demanda, ya que en su momento se opusieron a su admisión alegando que se habían obtenido de manera ilícita. Como se trata de documentos que se hallaban en el domicilio que compartían la demandante y el Sr. Francisco , la ilicitud en su obtención parte de la base de que entre ellos no había más relación que la laboral, como cuidadora a tiempo completo que era la actora del Sr. Francisco , lo cual exigiría determinar en primer lugar esta cuestión. En cualquier caso, ocurre que los demandados, aun disconformes con la admisión de aquellos documentos, no han apelado o impugnado la sentencia en lo que se refiere a este concreto pronunciamiento, tal como exige el art. 287.2 LEC , por lo que la admisión de los documentos, de nuevo razonada en la sentencia apelada, es inamovible.



CUARTO.- Don Francisco falleció el 10 de marzo de 2015, y su último testamento es de 13 de junio de 2014. En este testamento, como datos personales del Sr. Francisco , consta que era viudo, manifestando haber enviudado en dos ocasiones, y tuvo tres hijos del primer matrimonio, añadiendo, literalmente, que 'no conviu amb persona alguna amb la que formi unió estable de parella'. Según la demandante esta afirmación sería falsa, naturalmente. Desde luego a los efectos que aquí importan lo decisivo es que hubiera esta relación de pareja cuando el Sr. Francisco falleció, no en tiempos pretéritos. Según los demandados, la convivencia entre la actora y el Sr. Francisco desde 1996 hasta su fallecimiento, interrumpida entre los años 2001 y 2006, se debía a que era su cuidadora a tiempo completo. Coincidimos con la Juez a quo en que durante los primeros años es probable que esa convivencia fuera algo más que el de una simple asistenta o cuidadora a tiempo completo. Las diversas fotografías aportadas de ellos dos juntos en algunas celebraciones familiares del Sr. Francisco evidencian una estrecha relación (sonrientes, con las manos entrelazadas, etcétera). Esta actitud no seria la propia de una simple relación profesional, como tampoco parece normal que un retrato de la demandante estuviera colgado del comedor de la vivienda que compartían, aunque no sabemos en qué fecha. Sin duda la relación fue tan estrecha y de tanta confianza que externamente no es de extrañar que personas fuera de su círculo íntimo tuvieran la impresión de que eran efectivamente una pareja. Pero dicho esto, hay varias circunstancias concurrentes que nos hacen pensar que aquella probable relación íntima había desaparecido hacía tiempo. Aunque por supuesto por si solo no es determinante, había una notable diferencia de edad (31 años). Que convivían bajo el mismo techo e incluso en la misma habitación está justificado y explicado por la necesidades del Sr. Francisco , con una frágil salud. La cuestión es que a ninguno de sus hijos les dijo jamás que tenía una relación de pareja con la demandante. También parece extraño que alguien que se había casado dos veces tuviera algún reparo en hacerlo por tercera vez, o en reconocer abiertamente que mantenía una relación de pareja con otra persona. La explicación de que hubiera perdido su pensión de viudedad no es convincente, ya que era una pensión de ridícula cuantía para alguien con una patrimonio más que suficiente y rentas holgadas. Tampoco parece lo normal que se hagan, a quien se supone que es la pareja, dos contratos de trabajo como asistente-cuidadora, por mucho que ahora se afirme que eran contratos simulados. No resulta creíble que se afirme que entre los años 2001 y 2006, cuando la convivencia entre ambos se interrumpió, se sostenga no obstante que la relación de pareja se mantenía. La supuesta relación de la actora con un tercero, que declaró en juicio, quizás no fue de pareja (dicho testigo lo negó), pero sí de estrecha amistad, con actividades comunes que serían difícilmente explicables o compatibles de persistir la relación con el Sr. Francisco . Así como se han aportado fotografías de ambos en eventos familiares del Sr. Francisco , solo constan unas pocas fotografías del mismo con los hijos de la demandante, de cuya familia no sabemos casi nada. No resulta propio de una relación de pareja que en la esquela del Sr. Francisco se mencione a la demandante en último lugar con un simple ' Camino ', tras la mención de sus dos esposas, hijos, hijos políticos, nietos, nietos políticos, bisnietos, hermano, hermanos políticos, sobrinos, primos y toda la familia.

Y en la gestión del funeral y entierro la demandante no tuvo intervención alguna, encargándose los hijos. No encontramos más elementos o indicios de que la convivencia bajo un mismo techo fuera algo más que eso, como una gestión conjunta de la economía doméstica o declaraciones de amigos comunes que corroboraran la supuesta relación de pareja, cual comunidad de vida análoga a la matrimonial. En resumen, no estimamos que la valoración de la prueba efectuada de manera extensa por la Juez a quo sea ilógica, arbitraria o se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, a lo que debemos añadir, aun con la limitaciones de la falta de inmediación, que las manifestaciones en juicio de la demandante, así como en general su actitud, no fueron las que serían de esperar de alguien que ha perdido a su pareja tras largos y felices años de convivencia marital.



QUINTO.- En cuanto a las costas de instancia, el principio del vencimiento objetivo tiene la excepción prevista en el propio artículo 394.1 LEC , en los supuestos en los que el caso pueda presentar 'serias dudas de hecho o de derecho'. Y en este caso sí consideramos, atendidas las peculiares circunstancias concurrentes (los signos externos que efectivamente podían dar la impresión de que existía una relación de pareja), que no procede imponer las costas a la demandante.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acordamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camino contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , se revoca en parte, confirmando la desestimación de la demanda formulada por la demandante pero sin condena a la misma al pago de las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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