Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 540/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100245
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:339
Núm. Roj: SAP CC 339/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00247/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004298
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000412 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT
Recurrido: Raquel , Jenaro
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: MARCOS IVAN CALDERA RODRIGUEZ, MARCOS IVAN CALDERA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 247/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 540/18 =
Autos núm. 412/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 412/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr.
Naval Mairlot; y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Raquel y DON Jenaro , representados tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendidos
por el Letrado Sr. Caldera Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 412/17, con fecha 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por DON Jenaro Y DOÑA Raquel , representado por el Procurador Sra. Bravo Díaz y asistida del letrado Sr. Caldera Rodríguez y de otra como demandada la entidad LIBERBANK S.A. representado por el Procurador Sra. Simón Acosta y asistida del letrado Sr. Naval Mairlot y en consecuencia: Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de intereses cuando se establece un tipo mínimo de interés del 5%, condenando a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, excluyendo la cláusula suelo que se haya aplicado en el préstamo de los actores desde la fecha de suscripción del mismo (20.02,2008) hasta la fecha de efectividad del acuerdo novatorio de 15 de enero de 2014.
Condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora todas las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de suscripción del mismo hasta la fecha de efectos del contrato privado de fecha 15 de enero de 2014, y todo ello con abono del interés legal del dinero desde cada fecha de abono.
Declaro la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, cláusula quinta, según la cual se impone a la prestataria la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.362,99 € que en virtud de dicha cláusula y en concepto de la suma por gastos de notaría, registro, impuestos y gestaría ha satisfecho como consecuencia de la aplicación de citada cláusula ,todo ello incrementado en el tipo de interés legal, así como cuantos gastas que no siendo procedente su desplazamiento a la parte prestataria, se hayan cargado a la misma con posterioridad a la interposición de la presente demanda en virtud de referida cláusula.
Se imponen las costas de este proceso a la entidad demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día once de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula limitativa de intereses con un tipo mínimo de interés del 5%, condenando a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, excluyendo la cláusula suelo que se haya aplicado en el préstamo de los actores desde la fecha de suscripción del mismo (20.02, 2008) hasta la fecha de efectividad del acuerdo novatorio de 15 de enero de 2014. La condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora todas las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de suscripción del mismo hasta la fecha de efectos del contrato privado de fecha 15 de enero de 2014, y todo ello con abono del interés legal del dinero desde cada fecha de abono.
Así mismo, solicita la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, cláusula quinta, según la cual se impone a la prestataria la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.362,99 € que en virtud de dicha cláusula y en concepto de la suma por gastos de notaría, registro, impuestos y gestoría ha satisfecho como consecuencia de la aplicación de citada cláusula, más el interés legal.
Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Cláusula suelo. La cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) objeto de este procedimiento ya no era de aplicación a fecha de presentación de la demanda, pues las partes libremente modificaron el préstamo hipotecario y ACORDARON LA ELIMINACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO.
Y es que, la prestataria firmó un ACUERDO DE NO VACIÓN Modificativa al Préstamo Hipotecario con su OFERTA VINCULANTE TOTALMENTE DETALLADA Y EXPLICATIVA QUE INCLUÍA UN CUADRO COMPARATIVO DE CUOTAS, en la que se negoció y pactó eliminar el interés mínimo, reconociendo igualmente que conocía con antelación suficiente cuantas cláusulas aparecen reflejadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, lo que permite un estudio reposado y tranquilo de las condiciones del contrato; por lo que sorprende a esta parte que ahora alegue un desconocimiento de lo que firmaba.
Por ello, sólo cabe colegir que la prestataria NEGOCIÓ Y ACORDÓ COMO CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, exclusivamente la eliminación del tipo mínimo. Igualmente, la parte prestataria reconoció y declaró haber conocido con antelación las cláusulas de dicho contrato, haberlas negociado y aceptado, y haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas -cláusula quinta de la novación.
Todo lo anterior determina LA INEXISTENCIA DE OBJETO DEL PROCESO, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho extraprocesalmente mediante dicho contrato de novación.
En este sentido, el contrato de Novación del préstamo objeto de la presente Litis, se trata de UN ACUERDO TRANSACCIONAL, efectuado por ambas partes, que acuerdan la eliminación de los límites a la variabilidad del tipo de interés, con los efectos previstos en el Código Civil y únicamente podría solicitarse su nulidad por la parte actora mediante su acreditación de la existencia de vicios en el consentimiento, hecho que ni si quiera ha sido alegado o acreditado de contrario.
No obstante, queremos poner especial énfasis en la validez y eficacia de dicho acuerdo transaccional, por si resultare cuestionada de contrario, destacando a tal efecto lo siguiente: 1) El Acuerdo de Novación Modificativa al Préstamo Hipotecaria constituye un acuerdo transaccional, con los efectos previstos para ello en el Código Civil y únicamente puede ser atacado mediante la alegación y acreditación de vicios del consentimiento.
2) Dicho acuerdo cumple con los elementos esenciales de los contratos; consentimiento, objeto y causa.
3) No cabe realizar un control de abusividad respecto de la cláusula que fija el nuevo tipo porque viene referido a un elemento esencial del contrato, esto es, el precio del contrato, toda vez que se fija un nuevo tipo retributivo.
4) El acuerdo no supone ninguna convalidación de la cláusula, sino que claramente se determina la eliminación de la cláusula suelo y la fijación de un tipo fijo, que ninguna relación guarda con la cláusula suelo.
5) Resulta de aplicación el principio de seguridad jurídica y de autonomía de la voluntad de las partes, previsto en el artículo 1255 del Código Civil , debiendo observarse el principio pacta sunt servanda.
6) El acuerdo de novación supera ampliamente los controles de inclusión y transparencia, toda vez que; a. Consta expresamente el pacto y su aceptación por el cliente.
b. Consta oferta vinculante c. Constan documental unida a contestación a demanda acreditativa del acuerdo d. Contamos con la testifical del comercial e. Consta expresamente el reconocimiento, por parte del cliente, del significado de lo que estaba firmando.
f. Las cláusulas de eliminación del suelo y de renuncia de acciones son claras en su redacción g. La parte actora ya conocía perfectamente la existencia de la cláusula suelo al tiempo de solicitar su renegociación, por haber sido noticia en todos los medios de comunicación y haber sido publicada en el B.O.E.
h. El contrato novatorio está redactado en apenas dos páginas, con vocabulario perfectamente comprensible para cualquier persona, con independencia de sus conocimientos financiaros, sin estar inmerso entre 'abrumadora' cantidad de información; el cliente entiende perfectamente i. cuál será su nuevo tipo aplicable, ii. que la cláusula suelo se elimina iii.
Si el cliente no estaba de acuerdo con las condiciones de tal acuerdo modificativo, no tenía por qué haberlo firmado, lo que pudo y debió haber hecho es plantear demanda contra mi defendida, como ha hecho ahora. Como ya hemos visto antes, el Acuerdo de Novación Modificativa al Préstamo Hipotecaria constituye un acuerdo transaccional para poner fin a una controversia, que únicamente puede ser invalidado en base a vicios del consentimiento y los vicios del consentimiento tienen que ser alegados por la parte y acreditados.
En definitiva, la parte actora accedió de manera consciente y voluntaria a la eliminación de la cláusula suelo.
2º) CLÁUSULA QUINTA: GASTOS.- IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA. GASTOS. EFECTOS En primer lugar, y respecto a un pronunciamiento sobre la declaración de nulidad por abusividad en abstracto de la cláusula, debemos recordar que, la declaración de nulidad se debe fundamentar sobre el modo en que la misma ha sido aplicada, sin que pueda declararse sin más por la propia literalidad de la cláusula.
Al respecto, en estas circunstancias concurrentes en el caso cabría entrar a conocer las siguientes: a) Se trata de una operación de préstamo con garantía hipotecaria intervenida por fedatario público, quien expresamente da fe al final de la escritura de que los otorgantes, de que tienen capacidad y legitimación, de que su consentimiento ha sido libremente prestado y de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y la voluntad debidamente informada de los otorgantes b) La escritura de préstamo y su notario autorizante estuvo condicionada por la escritura otorgada en número de protocolo anterior.
Y así, del conjunto de circunstancias descritas y concurrentes en el momento de la celebración del contrato se puede evidenciar y concluir: 1. La cláusula contractual predispuesta es conforme con los principios básicos de la regulación que resultaría aplicable sin ella.
2. El pacto no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva.
3. La condición no traslada al consumidor gastos que deberían correr a cargo del empresario. Es decir, no hay norma que obligue imperativamente al empresario a asumir esos gastos.
4. La cláusula está redactada de forma clara y comprensible e incorporada a un contrato otorgado ante fedatario público.
5. La interesada a efectos fiscales, como sujeto pasivo del Impuesto, es la prestataria.
Posteriormente, examina de forma separada los gastos correspondientes a Arancel Notarial, Registral, IAJD; gastos de gestoría, para concluir que todos ellos corresponden al prestatario.
3º) El artículo 394 LEC permite apreciar y razonar por parte del Juzgador las serias dudas de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que reconoce el propio Juzgador en los fundamentos de su Sentencia y que, sin duda, debe conducir a una no condena, teniendo en cuenta las diferentes resoluciones de Juzgados y Tribunales que hasta la fecha se están pronunciando en materia de la cláusula de gastos.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Con posterioridad a la escritura pública de préstamo hipotecario, concretamente, en fecha 15 de enero de 2014, las mismas partes firmaron un contrato privado de novación, en virtud del cual, modifican el tipo de interés ordinario aplicable, acordando una novación, según la cual, se determinaba que durante un período de 18 meses el tipo de interés aplicable at préstamo seria el 5% (el suelo) y una vez superado dicho período el tipo de interés sería el resultante de aplicar la fórmula prevista en el contrato inicial (Euribor + 1,150) pero sin el límite a la variabilidad impuesto. Es decir, dejan sin efecto el suelo del 5% y en su lugar se pacta un interés variable, durante todo el periodo de amortización.
La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo con el límite del 5%, admitiendo la parte actora la validez del contrato privado de novación de fecha 15 de enero de 2.014.
TERCERO.- Pues bien, como hemos visto, el primer motivo del recurso se refiere al acuerdo privado de novación de fecha 15 de enero de 2.014, suscrito por ambas partes, en virtud del cual, firmaron un contrato privado de novación del préstamo hipotecario que les unía y, entre otras cuestiones, se pactó un interés variable.
Así mismo, las partes pactan de forma expresa la eliminación de los límites a la variabilidad del préstamo, tipos mínimo y máximo, de modo que procedieron a eliminar la cláusula suelo incorporada a la escritura pública del préstamo hipotecario.
Pues bien, como conoce perfectamente la parte apelante, esta Audiencia Provincial de Cáceres ya ha resuelto supuestos similares, entre otros, en Sentencia núm. 184/17 de fecha 31 de marzo de 2017 .
Decíamos en dicha resolución que 'La naturaleza del acuerdo es el de una Novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable con suelo a un tipo de interés variable sin cláusula suelo. En consecuencia, el Acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada 'suelo' inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, -variación del tipo de interés aplicable, que fijaba un tipo de mínimo de interés del 5% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual. El 'animus novandi' es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la Novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato'.
Referida cláusula suelo ha sido eliminada del contrato por voluntad de las partes, de modo que, a partir del contrato privado de novación, la denominada cláusula suelo ha sido eliminada del contrato, debiendo estarse a lo acordado válidamente por las partes en dicho contrato privado de novación.
En cuanto al posterior contrato privado suscrito en 15 de enero de 2.014, la parte actora lo considera válido, y por ello reclama la devolución hasta la fecha de dicha novación.
En este caso no se trata de un contrato de transacción, como postula la parte apelante, sino un contrato de novación modificativa, como expresamente se hizo constar en el contrato redactado por la propia entidad bancaria.
Estamos ante un supuesto de hecho distinto al resuelto en la STS de 16 de octubre de 2017 , pues en este caso, las partes pactan expresamente al eliminación total de la cláusula suelo, y en su lugar, pactan un tipo variable para el resto del periodo de amortización del préstamo, mientras que en el supuesto resuelto por el TS la entidad bancaria y la parte prestataria se limitaron a bajar el tipo, pero manteniendo la cláusula suelo que pasaba del 3% al 2,5%. El TS ha declarado la nulidad de esta segunda cláusula, como en supuestos similares ha declarado esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, impugna la nulidad de la cláusula que impone al prestatario el abono de todos los gastos. Sober este extremo, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas incorporadas a las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, que imponen al prestatario el abono de todos los gastos devengados por la constitución de la hipoteca con la entidad bancaria, declarando la nulidad de dicha cláusula por abusiva, con devolución al prestatario de todas las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula nula de pleno derecho.
Posteriormente, las SSTS de 15 de marzo de 2018 , fijaron una doctrina sobre el pago del ITPAJD, atribuyendo al prestatario el pago de referido impuesto, y, en tercer lugar, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero ., fijaron la doctrina jurisprudencial sobre cláusula abusivas; comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador y gastos de Gestoría.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado las sentencias citadas, fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores, sobre las que aún no se había pronunciado.
En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura . Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.
Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque 'es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato' En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre . Dice lo siguiente: 1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. Al efecto, distingue: A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad . Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es al Banco al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario , como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera .
A esta doctrina jurisprudencial común, no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.'.
En definitiva, con ello se da respuesta a todos los motivos, procediendo estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos examinados, y revocar parcialmente la sentencia de instancia respecto a la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos jurídicos.
QUINTO. De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda y el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la sentencia núm. 246/18 de fecha 27 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 412/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, y en su lugar, declaramos, que: 1- El pago de las cantidades y aranceles que corresponde a los notarios, gestores, registradores, debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. Así, A- Arancel notarial.La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, respecto a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con anterioridad al Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.'.
2) Las concretas cantidades resultantes de aplicar la anterior doctrina se determinarán en ejecución de sentencia.
3º) Se confirma la sentencia en todo lo demás.
4º) Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

