Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 264/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100220
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1296
Núm. Roj: SAP GR 1296/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 264/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 91/18
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NUM. 247
En la Ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado
de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 91/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 11 de Granada, en virtud de demanda de TALLERES BEGRAN S.L., representado por la Procuradora Dª
Mª del Mar Torre-Marín Martínez y defendido en esta alzada por la Letrada Dª Antonia María Arroyo Moleón,
contra D. Urbano representado por la Procurador Dª Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada
Dª Gema Pastor Arcoya.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 13-3-2019, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la reclamación formulada por TALLERES BEGRÁN, S.L. contra DON Urbano , con imposición de costas, en su caso, a la parte actora.
Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA CLARA EUGENIA SÁNCHEZ PADILLA, en nombre y representación de DON Urbano , contra TALLERES BEGRÁN, S.L., declarando que el reconvenido adeuda la cantidad de 3.289,89 €, acordando la compensación por el importe de 831,09 € y condenándole al pago de la cantidad restante, esto es, a la cantidad de 2.458,80 €,con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 13-3-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Verbal 91/18, procedente de Monitorio, seguido por demanda de Talleres Begrán S.L. frente a D. Urbano en reclamación de cantiad de 831,09, habiendo formulado oposición y reconvención el Sr. Urbano en reclamación de 3.289,89 €, debiéndose acordar la compensación del importe de 831,09 € y condenándose a la mercantil reconvenida al pago de 2.458,80 €, se interpuso por la representación de Talleres Begrán S.L. recurso de apelación que ha originado el Rollo 264/19 de esta Sala que resolvemos.
SEGUNDO.- Plantea la parte apelante, en primer término, la improcedencia de la admisión de la pretensión reconvencional pues 'no tenía la parte demandada justo título para ello, ningún documento que evidenciara deuda líquida, determinada, vencida y exigible frente a mi mandante'.
Pues bien, la SAP de Alicante, Sec. 8.a, de 13 de octubre de 2017 señala: 'En el juicio verbal es admisible la reconvención. Antes de la reforma operada por la Ley 42/15, solo se admitiría si se notificaba al actor al menos cinco días antes de la vista, no determinara la improcedencia del juicio verbal y existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal ( art. 438.1 LEC); tras la reforma, el art. 438.1 permite la contestación por escrito del demandado y, en el segundo párrafo del número segundo, se admite que se formule también reconvención, sujeta a los mismos condicionamientos que la regulación anterior.
En el caso de que se llegue a la tramitación del juicio verbal previa la solicitud de monitorio, según el art. 818.2 LEC, producida la oposición (...) el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. No se prevé expresamente, por tanto, que, en tal caso, el opositor pueda deducir reconvención.
Sin embargo, la tramitación del juicio verbal sí que la permite, con lo que, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art.
818.2 LEC, y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art. 438.2, segundo inciso LEC.
Téngase en cuenta, además, el paralelismo que ahora existe entre el 'escrito de oposición' y la 'contestación a la demanda', con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si este hubiera presentado demanda de juicio verbal, supone, al entender del Tribunal, una peligrosa división de la continencia de la causa, la posibilidad de fallos contradictorios y, en definitiva, obligar a las partes a recurrir a dos procedimientos para solucionar la controversia, el verbal seguido a consecuencia de la solicitud de monitorio y el posterior, que perfectamente, y del modo indicado, podría evitarse aceptando la reconvención en el escrito de oposición.
A favor de la primera puede aducirse el evidente paralelismo que ahora existe entre el 'escrito de oposición' y la 'contestación a la demanda' (por razón de su contenido: motivación y solicitud de vista; idéntico al de la contestación del juicio verbal). Esto permitiría, en cuanto al fondo, formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal, pues, en cuanto a las formas, se prevé un trámite de impugnación cuyo contenido, a falta de limitación legal, bien puede equivaler al de una contestación a la demanda reconvencional, por aplicación analógica de lo prevenido en los arts. 406 y 438 de la LECiv'.
A partir de lo expuesto, entendemos correctamente admitida la pretensión reconvencional, (la propia apelante reconoce la procedencia de la reconvención en procedimiento iniciado como monitorio, reclamando la compensación), al tratarse, como recoge la sentencia apelada, de obtener por reconviniente una condena al saldo que resulte a su favor y que en el caso de autos, no exceda de la cuantía propia de los juicios verbales'.
A partir de ahí, la sentencia apelada justifica y motiva suficientemente la procedencia de la compensación; en relación y aplicación del los arts. 406, 408 y 812 de LEC lo que provoca el fracaso del primer motivo del recurso.
TERCERO .- En segundo lugar, se denuncia infracción por vulneración de los arts. 336, 337, 338 y siguientes de LEC en relación con el art. 265 LEC al haberse admitido ampliación del informe pericial aportado por la demandada reconviniente, de manera extemporánea. El art. 265-3º de LEC establece en relación con los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, en su nº 3 que 'no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y si esto es así, cuanto más en el presente caso en que el informe aportado lo fue con anterioridad a la vista y dando traslado a la parte contraria. A ello se añade que el informe en cuestión lo que hace es explicar el emitido en 17-9-18 por AMC, proveedor de Talleres Begrán, y que viene a afirmar que no se ha instalado la referencia adecuada para este vehículo. Y ello fue como consecuencia de que la reconviniente presentó con su escrito de oposición-reconvención, informe técnico del servicio oficial NISSAN que evidenciaba que la culata instalada no era la adecuada y era preciso la sustitución, acompañando también pericial del Sr. Victor Manuel que abundaba en lo anterior. Dando que la apelante, al responder a la reconvención, argumentaba en base a una pericial que anunció su aportación ex art. 337 LEC, en el que se contenía un dato nuevo, como era el nº de referencia comercial de la culata que, según el proveedor, debe haberse montado en el vehículo, el reconviniente, con amparo en el art. 265-3º y 338 de lEC, presentó el dictamen referido, con traslado a la otra parte y antes de la vista y que ha permitido constatar como el nº de referencia comercial recomendada por el proveedor del taller, no coincide con el nº de referencia de culata que se instaló. Por ello, no puede hablarse de extemporaneidad, ni, desde luego, de vulneración de los preceptos referidos, lo que comporta el fracaso del motivo.
CUARTO .- En tercer lugar se tacha la sentencia de incongruente y falta de motivación 'por cuanto omite toda fundamentación de manera expresa sobre las razones por las que desestima la demanda inicial de monitorio, con condena en costas para esta parte'. Tampoco ha de merecer favorable acogida el motivo. Es palmaria que la pretensión inicial de monitorio quedó extinguida por compensación (como se alegó en la oposición- reconvención y como resolvió la apelada sentencia), y por ello, al rechazarse la pretensión, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, se impusieron las costas, ex art. 394 LEC.
QUINTO.- En cuarto lugar se tacha a la sentencia errónea valoración de la prueba al acoger la reconvención.
Pues bien, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Partiendo de esa base, entendemos que la valoración probatoria que efectúa la sentencia es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida. La prueba practicada ha evidenciado que Talleres Begrán S.L. efectuó la sustitución de la culata por una inadecuada para ese vehículo (las periciales son incontestables en este sentido) como también lo puso de relieve el Sr. Amador (que fue quien instaló la culata en cuestión en el vehículo) quien admitió que, al montar la culata, se dió cuenta que no era la correcta. A la vista de lo expuesto, la sentencia efectúa una correcta valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, lo que aboca al fracaso de motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto confirmándose la sentencia dicta en 13-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, dándose al depósito el destino legal correspondiente.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
