Sentencia CIVIL Nº 247/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 888/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100307

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:307

Núm. Roj: SAP LO 307/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00247/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000185 /2017
Recurrente: María Rosa
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: LAURA RAMIREZ EZQUERRO
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA
Abogado: MARIA VICTORIA DE PABLO DAVILA
SENTENCIA Nº 247 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 185/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº888/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29-6-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía, en lo que interesa al presente recurso de apelación lo siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Rosa , frente a D. Juan Alberto , representado por el procurador Sr. Igea García, debo declarar y declaro (...): 4. Pensión de alimentos: El padre deberá abonar por adelantado y en los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores la cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de ellos (800), que serán ingresados en la cuenta bancaria que designe la madre, y que serán actualizadas en su caso, anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen los hijos menores serán sufragados al 50% por ambos progenitores, teniendo tal consideración los médicos no cubiertos por el sistema público de salud, o que aun estándolo, consideren los padres de común acuerdo que necesitan un tratamiento especializado y los derivados de la educación regalada, como libros y clases particulares complementarias de la educación reglada, así como los que actualmente realizan: karate, natación, pintura e inglés. Resto de las actividades al margen de las citadas anteriormente solo tendrán el carácter de extraordinarios cuando hayan sido acordados de forma conjunta por ambos progenitores, y caso de no estar de acuerdo, serán abonadas por el progenitor que decida su realización.

5. Pensión compensatoria por desequilibrio económico a consecuencia del divorcio. Deberá por este concepto abonar D. Juan Alberto a Dª María Rosa una pensión mensual (12 meses), en la suma de 300 euros durante un periodo de dos años, pensión que se ingresara en la cuenta que designe la Sra. María Rosa , actualizándose en su caso, anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya... . '.

Posteriormente se dictó en fecha 23-7-2018 Auto de Aclaración en el que se realizaban ciertas modificaciones pero que no afecta a lo que es objeto de recurso de apelación.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de María Rosa , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- En el recurso de apelación de María Rosa se alegaba, en esencia, error en la fijación de una limitación temporal en la pensión compensatoria así como error en la valoración de la prueba sobre cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores de edad, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revoque la sentencia dictada, dictando resolución por la cual: 1.- Se fije en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. María Rosa y con cargo al Sr.

Juan Alberto la suma de trescientos 300€) mensuales por doce mensualidades al año con las actualizaciones fiadas en al sentencia recurrida.

Subsidiariamente, si se prevé la limitación temporal de la pensión se ponderen los elementos marcados por la jurisprudencia, se fije la pensión compensatoria en la sima de trescientos (300€) mensuales por doce mensualidades al año con las actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida entendiendo que el limite temporal nunca deberá ser inferior a 10 años.

2.- Se fije en concepto de pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la madre por el concepto de pensión de alimentos de los hijos menores, la cantidad de quinientos (500€) mensuales para cada hijo menor por doce mensualidades así como una cuantía adicional de doscientos cincuenta (250€) mensuales por hijo en las mensualidades de marzo, junio y diciembre debido a las pagas de beneficios que percibe el actor.

Subsidiariamente se fije la cuantía de quinientos (500€) mensuales fijadas en el Auto de medidas provisionales para cada hijo.

Todo ello con las actualizaciones recogidas en sentencia y los gastos extraordinarios fijados en sentencia cuyos pronunciamientos no se recurren ...'.

Por el Ministerio Fiscal se adhirió de manera parcial al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosa a los efectos de interesar la modificación de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos que será de 500.-euros mensuales para cada hijo .' En la oposición presentada frente al recurso de apelación interpuesto por María Rosa así como en la adhesión parcial que realiza el Ministerio Fiscal por la representación procesal de Juan Alberto se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11-4-2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación referida a la fijación de pensión compensatoria temporal y error en la valoración de la prueba.

a) Antecedentes.

En la sentencia recurrida se fija en lo referido a la pensión compensatoria a favor de María Rosa la cuantía de 300.-euros mensuales y con una duración temporal de 2 años frente a lo cual la recurrente se opone interesando que la pensión compensatoria sea ilimitada temporalmente y subsidiariamente señala que el limite temporal nunca deberá ser inferior a 10 años.

Se recogen en la sentencia recurrida una serie de datos que deben ser objeto de consideración en relación con la duración temporal de la pensión compensatoria que se ha establecido que es el único objeto de discusión en relación con el concepto analizado.

En tal sentido interesa señalar que María Rosa venía trabajando en la empresa familiar desde el 1-1-1992 DIRECCION000 (f.-273) como auxiliar administrativo y siguió en ello tras contraer matrimonio el 6-9-1997 (f.-111) hasta el año 2000 en el que cesa de trabajar pasando a percibir desempleo hasta el 26-10-2002, aparece como demandante de empleo desde el 3-5-2016 y ha tenido algunas ocupaciones de carácter meramente puntual y escaso rendimiento (vida laboral f.- 218-221, 426 y ss y 405 y ss), si bien debe igualmente señalarse que le corresponde el 20% de los beneficios derivados de los rendimientos de la comunidad de bienes relativos a arrendamiento de bienes inmuebles urbanos (constitución y bienes f.- 288 y ss, rendimientos 2014, 2015, 2016, 2017 f.- 225 y ss) los cuales , según certificación aportada (f.- 295) se destinaron a pagar las cuotas de préstamos que la comunidad de bienes tenía concertados (f.-301 y ss).

En el año 2002 Juan Alberto en el marco del acuerdo en Expediente de Regulación de Empleo experimenta un cambio de lugar de trabajo pasando de Vizcaya, provincia en la que residían a Logroño el 16-12-2002 (f.-276), siendo que se ha dedicado a su vida laboral y correspondientes cursos de formación (f.- f.-282 y ss, f.-257).

Los hijos del matrimonio nacen ya en Logroño el NUM000 -2004 y el NUM001 -2005 (f.-112-113).

El cese de la convivencia se dice que fue en abril de 2016.

De lo anterior se desprende que María Rosa ha venido ocupándose de las necesidades familiares desde el año 2000, y que desde el año 2004 se extienden al cuidado de los hijos del matrimonio, y ello a la par que Juan Alberto podía desarrollar su promoción laboral y consecuencia de ello el desplazamiento del domicilio familiar de una provincia a otra, en interés propio y ciertamente del núcleo familiar.

María Rosa (n.- NUM002 -1967) cuenta con 51 años de edad y con formación siendo Técnico Superior de Comercio, si bien desarrolló su labor profesional como auxiliar administrativo en la empresa familiar, sin contar con problemas de salud que impidan o limiten su acceso al mercado laboral.

b) Valoración.

Señala la STS de 12-7-2014 ( rec 79/13 , nº 432/14 ) con cita de otras que: " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/07/2013 (rec. 1044/2012 )Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria. , declaró: El artículo 97 CC Legislación citadaCC art. 97 exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 19/01/2010 (rec. 52/2006)Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria. . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC Legislación citadaCC art. 97.2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal ".

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/11/2011 (rec. 567/2010 )Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria. , 720/2011, de 19 octubre Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2011 (rec. 1005/2009)Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria. , 719/2012, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/11/2012 (rec. 1215/2010)Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria. y 335/2012, de 17 de mayo 2013 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/05/2013 (rec. 419/2011)Factores que determinan el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria.".

En igual sentido indica el Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 13-7 y 12-9-2011 , con cita de las de 30-6 y 22-7-2010 "... . Y que la duración de la pensión - que el art. 97 del código civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio , en relación con su situación anterior en el matrimonio , puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución . Por otra parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( sentencias de 3 octubre de 2008 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) '".

Por otra parte la STS de 11-12-2018 , reitera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto del establecimiento de un límite temporal, en los siguientes términos: "... el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97 (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno (ref. núm. 52/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2006 ( rec. 2117/1999 ) ), luego reiterada ..., tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, ref. 1876/2002 con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, ref. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio ".

Pues bien y partiendo de la acreditada existencia de una situación de desequilibrio ocasionado por el divorcio, tal y como viene manteniendo la Jurisprudencia lo relativo a la duración exige analizar la situación de idoneidad o aptitud de la parte perjudicada para superar el desequilibrio económico que haga aconsejable o no la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad que pueda tener la apelante de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ' ex ante ' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Es por ello que en atención a la edad de María Rosa , su nivel de capacitación -con experiencia acreditada en el momento del inicio de la vida en común si bien necesitada de actualización- y posibilidad de acceso al mercado laboral, así como al tiempo de duración del matrimonio el establecimiento de un plazo de duración de la pensión compensatoria se considera adecuado debe ser incrementado para facilitar el acceso al mercado de trabajo que exigirá de su parte una formación y actualización de sus conocimientos que va a coincidir con la edad de los menores todavía necesitados de atención, es por ello que se considera que procede fijar el plazo en 4 años de vigencia temporal de la pensión compensatoria.

Se fija, por tanto, dicha pensión para compensar el desequilibrio económico que le produce el divorcio, si bien se fija la pensión con carácter temporal limitada a 4 años teniendo en cuenta fundamentalmente su edad y su necesidad de actualización para adecuarse al nuevo marco laboral, incentivándose, de esta manera, el acceso a un puesto de trabajo.



SEGUNDO. -. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos de los hijos menores.

En la sentencia recurrida se fija la cantidad de 400.-euros mensuales para cada uno de los hijos, así como un régimen respecto de los gastos extraordinarios que no es objeto de discusión, la cual se centra en la cuantía de la pensión de alimentos, interesando la recurrente con carácter principal que se fije en 500.- euros mensuales para cada uno de los hijos a lo que añade una cuantía adicional de 250.-euros por cada uno de los hijos en relación con los meses de marzo, junio y diciembre en atención a pagas que se dice percibe Juan Alberto y subsidiariamente se interesa que se fije en la cuantía de 500.-euros mensuales por cada uno de los hijos.

Por el Ministerio Fiscal y en relación a este concepto de pensión de alimentos interesa que se fije la de 500.-euros mensuales por cada hijo.

a) Antecedentes.

Son dos los hijos del matrimonio, Amador nacido el NUM000 -2004 y Arcadio , nacido el NUM001 -2005 (f.-112-113).

En el Auto de fecha 19-5-2017 se fijaba un régimen provisional, alcanzado de acuerdo entre las partes (f.- 184 y ss) en el que en lo relativo a las cargas familiares, se fijaba la cantidad de 1.115.-euros mensuales, en 12 mensualidades, sin inclusión en el mismo del régimen de gastos extraordinarios.

Los rendimiento de vida laboral de Juan Alberto por su trabajo aparecen reflejados en la declaración del IRPF (f.-261) así como en las nóminas aportadas mientras que los que puede contarse respecto de María Rosa se limitan a los beneficios de la Comunidad de Bienes que se destinan al pago del préstamo y a los muy escasos que pueden derivarse de los muy puntuales trabajos que ha desarrollado por días, según se desprende su vida laboral.

Cabe dar aquí por reproducido las conclusiones en cuanto a la prueba que se recogen en la sentencia recurrida, así como las recogidas en esta propia resolución.

b) Cuantía de pensión de alimentos.

Dentro de este marco cabe indicar como señala la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia' y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento... ".

Ya se ha puesto de manifiesto la capacidad económica de ambos progenitores que se viene a concretar en el momento presente en la que pueda ostentar Juan Alberto circunstancia esta que debe ser tenida en consideración a la hora de fijar una cuantía, señalando igualmente que la ruptura de la vida en familiar determina una perdida y perjuicio también de carácter económico para todos los miembros de la unidad familiar.

Valorada toda la prueba obrante, los escritos y peticiones de las partes, y visionada la grabación de la vista, esta Sala considera que en el presente supuesto la sentencia ha valorado correctamente para determinar la contribución del padre a los alimentos de los menores, los ingresos del padre, la ausencia de los mismos de la madre, aunque es beneficiaria de los beneficios que genera la comunidad de bienes, la edad y gastos de los menores, fijando una pensión que se considera proporcionalidad de la cuantía, y respetuosa con lo dispuesto en los artículos 142Legislación citadaCC art. 142 , 144Legislación citadaCC art. 144 , 146Legislación citadaCC art. 146 y 147 del Código CivilLegislación citadaCC art. 147 , proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar el padre como en este caso la atención y cuidado de la madre y sus disponibilidades ( art.

93Legislación citadaCC art. 93 , 145.1,CCLegislación citadaCC art. 145.1 ), por lo que procede la confirmación de la cantidad fijada en la sentencia.

En este marco y atendiendo a la capacidad económica de Juan Alberto unido a la circunstancia de que tiene que hacer frente a un contrato de alquiler de la vivienda mientras que los hijos se quedan en el domicilio familiar, lleva a que se considere que la cuantía de 400.-euros por cada uno de los hijos del matrimonio sea una cantidad que se considere ajustada a las circunstancias económicas de Juan Alberto así como en relación con las necesidades que puedan tener en atención a la edad de los menores.

c) No vinculación de la doctrina de hechos propios en la cuestión discutida.

Se hace referencia por al recurrente a que se produce una vulneración de la doctrina de los actos propios en la pretensión de Juan Alberto dado que había prestado su consentimiento en la fijación de una cantidad mayor en el acuerdo alcanzado en las medidas provisionales.

El Auto de 19-5-2017 se fijaba un régimen provisional, alcanzado de acuerdo entre las partes (f.- 184 y ss) en el que en lo relativo a las cargas familiares, se fijaba la cantidad de 1.115.-euros mensuales, en 12 mensualidades, sin inclusión en el mismo del régimen de gastos extraordinarios.

Al respecto cabe señalar que el Auto dictado en el seno de unas medidas provisionales, como su nombre indica ostentan dicho carácter ' provisional ' de ahí que quedan sin efecto cuando son sustituidas por las que se establezcan definitivamente en sentencia, no existiendo por ello, vinculación obligatoria alguna para el Juzgador entre una y otra resolución, pudiendo adoptar las medidas ' definitivas ' que en este concreto caso, se ajusten a los intereses de los menores.



TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC no procede su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosa contra la sentencia de fecha 29-6-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 185/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 888/2018, debemos confirmarla y la confirmamos, a excepción del plazo de duración de la pensión compensatoria que se fija en 4 años, manteniéndose el resto de la resolución recurrida.

Sin imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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