Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 126/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100243
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3281
Núm. Roj: SAP BI 3281:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/025060
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0025060
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 126/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 664/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Guadalupe
Procurador/a / Prokuradorea:ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:ASIER SAEZ URIBE
Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo
Procurador/a / Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua:KENARI ORBE ETXANIZ
SENTENCIA N.º: 247/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 664/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Evaristo,representado por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigido por el Letrado Sr. Orbe Etxaniz y como demandada Guadalupe,representada por la Procuradora Sra. Galarza López y dirigida por el Letrado Sr. Saéz Uribe, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de noviembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ibon Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de D. Evaristo, frente a Dña. Guadalupe, y declaro disuelta la comunidad dominical existente sobre la vivienda sita en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 NUM001 e inscrita como finca NUM002 de Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 5 de Bilbao y ordeno a falta de acuerdo, que se saque la finca a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo posteriormente el metálico que se obtenga entre los copropietarios conforme a su cuota de participación, siendo los gastos en el mismo sentido y proporción. Con imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Guadalupe y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 6 de noviembre de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que manteniendo la estimación de la demanda se deje sin efecto la imposición de costas realizada, debiendo cada una de las partes soportar las por ella causadas.
Y ello por entender que si analizamos el suplico del escrito de demanda el mismo no incluye la pretensión de condena en costas a la parte demandada, por lo que al darse su imposición en la sentencia de instancia la Juzgadora ha sido incongruente, no formando parte del debate y concediendo más de lo pedido ( incongruencia extra petitum).
SEGUNDO.-El motivo de discrepancia de la parte apelante con la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento en costas realizado, exige su respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 397 LECn., en atención a la regulación en materia de costas establecida en el art. 394 del citado texto legal.
Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005, 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006, 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007, 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009, 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Por otra parte, no se ha de olvidar que las normas procesales reguladoras de la condena en costas integran normas imperativas ( ius cogens) lo que conlleva una doble consecuencia, cual es, por un lado, la improcedencia del pacto sobre costas, como, de manera reiterada, ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, tanto conforme a la LEC de 1881, antes y después de su reforma de la LEC por la Ley de 6 de agosto de 1984 como con la nueva LEC de 7 de enero de 2000 ( sentencias de 3 de enero de 1952, 30 de noviembre de 1971, 29 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1993 y 12 de mayo de 1998 y 9 de mayo de 2000), y, por otro, que la omisión de la petición de su condena por una de las partes respecto de la contraria y el pronunciamiento al respecto, pese a ello, en la sentencia en modo alguno determina la existencia de un vicio de incongruencia extra petita ya que no estamos ante una norma sujeta al principio de rogación o dispositivo, lo que nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 2 de diciembre de 2003 y las en ella citadas, entre las que se encuentra la de 21 de diciembre de 1992 en un supuesto como el de autos, en el que la parte actora en su demanda, tras interesar en el fundamento de derecho IX la condena en costas a la parte demandada al amparo del art. 394 LEC, no incluye tal petición en su suplico, pese a lo cual y tras la estimación de la demanda en la sentencia de la Juzgadora de instancias se impone a la demandada tal condena, recordando anteriores resoluciones ( Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 2 de julio de 1991).
Si ello es así ninguna incongruencia, como se denuncia por la parte apelante, comete la Juzgadora al condenar en costas a la parte demandada, dada la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LECn. ( imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones), no existiendo razones para un pronunciamiento diferente, cuando con anterioridad al proceso la parte actora remitió a la demandada un burofax con fecha 4 de enero de 2017 buscando una solución a la situación de condominio de la vivienda heredada por ambos, esperando a interponer la demanda más de un año, el día 13 de julio de 2018 ( doc. nº 5 demanda).
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galarza López, en nombre y representación de Guadalupe, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 664/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
