Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 202/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100233

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2636

Núm. Roj: SAP Z 2636:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000247/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Zaragoza, a 16 de octubre de 2019.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000202/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000886/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el/la demandante, D/Dña. Faustino,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª LAURA MENOR PASTOR y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOSÉ LUIS SANCHO BRIBIAN; parte apelada, el/la demandado-a, D/Dña. Catalina,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ÁNGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER MAGGIONI CARDONA. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000886/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D/Dña. Faustino.

TERCERO.- La parte apelada, D/Dña. Catalina, así como el Ministerio Fiscal evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000202/2019, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Faustino presentó demanda con entrada en el Juzgado Decano el día 4 de octubre de 2018, intitulada de 'procedimiento ordinario sobre acción declarativa de nulidad de escritura de poder para pleitos por falta de consentimiento' con la que se pretendía la declaración de nulidad del poder general para pleitos otorgado por la que fuera su esposa Dª Catalina el día 16 de junio de 2016 y que se utilizó para amparar la representación del procurador que en nombre de la citada presentó demanda de divorcio. Se interpuso contra el ahora demandante, y que originó los autos de divorcio 631/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, demanda firmada el 29 de junio de 2016, siendo emplazado se relata en la demanda, el día 18 de julio de 2016.

La citada demanda se admitió a trámite por Decreto de 8 de julio de 2016. En dicho procedimiento de divorcio hizo valer la incapacidad de su esposa para promover el divorcio, pues aun no estando incapacitada, lo sería el 18 de enero de 2017 (doc. 23), si, se defiende, carecía ya de capacidad para otorgar ese apoderamiento y de voluntad para decidir promover un proceso judicial de divorcio, lo que articuló a través de un incidente de nulidad de actuaciones, que desembocó en un auto del 18 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 que tramitaba el divorcio, en el que se desestimaba la nulidad pretendida, resolución en la que se razonaba, en lo que aquí interesa, (i) que la incapacitación de la Sra. Catalina no establecía efectos retroactivos, y (ii) que el tutor, conforme al Código Foral Aragonés, necesita autorización para promover un divorcio, pero no para continuar el ya iniciado por la incapaz antes de la declaración de esa incapacidad.

SEGUNDO.-La sentencia de divorcio, dictada el 30 de octubre de 2018, razonaba específicamente sobre esta cuestión de la capacidad de la Sra. Catalina al tiempo de otorgar poderes y de presentar la demanda que 'se desprende que la Sra. Catalina conservaba sus facultades cognitivas a la fecha del otorgamiento de la escritura del poder para pleitos, el 16 de junio de 2013, y a la fecha de presentación de la demanda el 1 de julio de 2016. Y así se desprende, entre otros, del informe de 11 de mayo de 2016 emitido por 'Fundación La Caridad' en el que si bien se aprecia deterioro cognitivo de la Sra. Catalina, se constata que la misma experimentó una mejoría respecto de las evaluaciones anteriores en el test MEC (Mini Examen Cognoscitivo), con mantenimiento del área del lenguaje e independencia en las ABVD (actividades básicas de la vida diaria). En el informe de la misma fundación de fecha 14 de octubre de 2016, si bien se observa un importante deterioro cognitivo (que se justifica en un estrés derivado de su situación matrimonial), se señala que sigue siendo independiente en las ABVD a excepción del aseo personal y el vestido, pese a todo lo cual se afirma de forma categórica: 'pero si debemos considerar la voluntad en su toma de decisiones, desde mi punto de vista es plenamente consciente'.

En resumen, si bien queda acreditado que la Sra. Catalina desde el año 2014 aproximadamente padece una enfermedad neurodegenerativa, es sabido que este tipo de afecciones atraviesan diversas fases, estadíos o grados que comprenden desde el más leve en sus inicios, pasando por el moderado, en la fase intermedia, y hasta alcanzar el más grave, y que la pérdida de la capacidad volitiva y cognitiva no suele quedar completamente anulada en las primeras fases de la enfermedad o incluso en la intermedia. Y en este sentido, consta acreditado que la Sra. Catalina, a la fecha del otorgamiento del poder para pleitos en junio de 2016 y de la presentación de la demanda al mes siguiente, era plenamente consciente en la toma de sus decisiones, por lo que no cabe apreciar en esos momentos falta de capacidad para ser parte ni para tomar por sí misma la decisión personal de instar el presente procedimiento de divorcio'

TERCERO.-Esa sentencia fue recurrida por la representación de D. Faustino. El primer motivo del recurso era error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de la falta de capacidad natural de la actora para interponer la demanda, relatando toda la secuencia de hechos relativos a la capacidad y personación de la Sra. Catalina en el proceso, razonaría que 'para el tiempo anterior a la sentencia que declara la incapacitación, rige la presunción de capacidad, por tanto, ni sus informes médicos, ni su objeto, se ocupan de examinar la cuestión anterior. Tal sentencia tiene efectos constitutivos, de forma que, quien invoque la incapacidad en un momento anterior, debe acreditarla. Es el planteamiento que rige en la materia y puede citarse a título de ejemplo la STS de 19/11/2004.

De lo que se trata de llegar a determinar, bajo la óptica de la carga de la prueba y tal como ha quedado configurada, el estado de capacidad natural de la demandante en el momento de la demanda de divorcio, teniendo en cuenta todos los datos que concurren en el caso y que han sido aportados a los autos respetando esa presunción inicial, repetimos, de existencia de capacidad mientras no se demuestre lo contrario y atendiendo a que ya inicialmente, se suspendía el procedimiento por las serias dudas sobre esa falta de capacidad natural'.

Y le llevaba a suplicar en ese recurso, como petición principal, se revocara la sentencia 'por apreciarse la falta de capacidad natural de la actora al momento de interponer la demanda'.

CUARTO.-En escrito de 15 de julio de 2019 el recurrente informa en el proceso que se ha resuelto el recurso de apelación mediante sentencia que ha sido recurrida por infracción procesal y en casación, recursos admitidos por Diligencia de ordenación de 21 de junio de 2019 (doc. 1 del citado escrito), esclareciendo el auto de 5 de julio de 2019 de la Sección Segunda de esta Audiencia, acompañado por la recurrida en su escrito de 19 de julio de 2019 que aquélla sentencia de la Audiencia respecto al divorcio fue desestimatoria del recurso de apelación. El recurrente no ha adjuntado copia de los recursos extraordinarios.

QUINTO.-El recurso de apelación reitera esa falta de capacidad para otorgar poderes para pleitos, cuya importancia se destaca en el recurso advirtiendo que con los mismos la otorgante elegía a una serie de procuradores y a un Letrado entre todos los existentes para interponer una acción de divorcio contra su esposo, siendo lo más grave que al no tener capacidad para dicho otorgamiento, considerando manifiesta la manipulación que terceros han efectuado sobre una persona que ha sido declarada incapaz judicialmente, para otorgar una serie de escrituras, aprovechándose de esa situación.

Y se hará un análisis del histórico de todos los antecedentes que permitirían alcanzar una certeza sobre la falta de capacidad natural de Dª Catalina.

SEXTO.-En el escrito de contestación a la demanda, además de adjuntar copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 la ahora parte apelada advertía que el objeto de este proceso 'queda anulado visto que la Sentencia de Divorcio... deja clara la postura del Juzgador'.

Expresión que en términos jurídicos lo que plantea es la incompatibilidad de los objetos de ambos procesos, pues si en el del divorcio se ha determinado, porque fue cuestión debatida en dicho proceso, que la Sra. Catalina tenía capacidad para interponer la demanda no se puede pretender en otro proceso iniciado después del divorcio que no se tenía capacidad para otorgar el apoderamiento otorgado para iniciar el proceso de divorcio. Hay, cuando menos, litispendencia, por cuanto no sería admisible que en un proceso se haya solventado la capacidad natural para demandar, lo que no consta si integró o no los recursos extraordinarios contra la sentencia de divorcio dictada por la Audiencia (el recurrente no aportó copia de esos recursos extraordinarios).

La sentencia de divorcio del Juzgado, como antes hemos transcrito, advirtió que tenía capacidad para accionar y capacidad para otorgar los poderes para pleitos.

No puede ser que ese pronunciamiento se pueda eludir en este proceso, contradiciendo el mismo, o lo que resulte de los recursos por la Audiencia o por el propio Tribunal Supremo.

El objeto del proceso se integra no solo por la pretensión de la demanda sino por las pretensiones defensivas planteadas por el demandado, entre las que se encuentra la falta de capacidad de la Sra. Catalina, de manera que si esa capacidad ha sido afrontada y resuelta en el propio proceso de divorcio no se puede solventar en un proceso posterior, con el potencial peligro de contradicción de las resoluciones que, sobre la cuestión, se dicten en uno y otro proceso, lo que conculcaría el art. 222 LEC.

Y no vale pretender aislar el otorgamiento del poder como acto jurídico autónomo con relación al hecho mismo de la presentación de la demanda, pues la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 que resuelve el divorcio conoce no solo de la capacidad natural de la Sra. Catalina para presentar la demanda sino también de esa misma capacidad al tiempo de otorgar el poder notarial, realizado no llega a 15 días antes.

Ya se ha advertido que el recurrente no ha acompañado copia de los recursos extraordinarios interpuestos ante el TS con relación a la sentencia de divorcio, lo que impide conocer la esfera del conocimiento de las cuestiones que se le plantean al TS.

Pero, si se le plantean, habría litispendencia, pues no es solo que ahora se podría resolver en sentido contrario a lo que en su día pueda resolver el Alto Tribunal, sino que, para el supuesto de que esa cuestión no se plantee habría en todo caso, sino litispendencia sí cosa juzgada.

Por tanto este Tribunal no puede pronunciarse sobre una falta de capacidad que ha configurado lo más esencial de otro proceso y que está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.

Razones que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec).

Fallo

Primero.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza tramitado en dicho Juzgado con el nº 886/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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