Última revisión
23/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 247/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2397/2016 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100238
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1441
Núm. Roj: STS 1441:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2397/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 2397/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 6 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 582/2014 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 582/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de D. Javier , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'Condenara a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y se declarara la nulidad de la condición general de la contratación incluida como cláusula 4 en el contrato de constitución del préstamo hipotecario de 13 de julio de 2004 suscrito por la entidad BANCO PASTOR (actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) con los demandantes, por el cual se establecía el límite a la variación del tipo de interés aplicable a un mínimo del 2,95 %; solicitando que se condene a la demandada a eliminar dicha condición general de la contratación desde la constitución del préstamo, todo, ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
'(i) Respecto de la solicitud de aportación de la copia auténtica de la escritura .; de préstamo, junto con todos sus anexos, se aporta como Documento no 4 de este escrito fotocopia de la misma. De impugnarse la exactitud de la fotocopia de tal documento, esta parte ofrece su cotejo al amparo del 334 LEC y 231 LEC.
'(ii) Respecto de la petición de aportación de la relación de productos Y: servicios contratados por el actor a los efectos de determinar qué bonificación debe aplicarse al tipo de interés aplicable, la misma no tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en este proceso, ni guarda relación con el objeto del procedimiento, ni puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Así, en tanto que innecesaria, impertinente e inútil, esta parte se opone a su aportación al amparo de los artículos 281.1 , 283.1 y 283.2 LEC . Ello sin perjuicio de que, de reproducirse la petición del actor en el acto de la audiencia previa, esta parte alegue entonces lo que a su derecho convenga.
'(iii) Respecto de la solicitud del cuadro de amortización resultante del cálculo de las cuotas sin aplicación del tipo mínimo de interés, por imposibilidad de disponer del mismo en el plazo para la presentación del escrito de 'contestación a la demanda, el mismo se aportará en el acto de la audiencia previa.
'(iv) Igualmente la cuantía resultante de la diferencia entre las cantidades abonadas y las que, en el entendimiento de la contraparte, deberían haberse abonado, constará en el documento, anterior que se aportará oportunamente.
' Por lo que se refiere a la fórmula concreta aplicada para el cálculo de las cuotas ya liquidadas, la misma se incluye en el reverso del folio 5Q0789041 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como Documento n.º 4 de este escrito'.
'Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Javier se condena a la mercantil Banco Popular Español S.A. y se declara la nulidad de la condición general de la contratación incluida como cláusula cuarta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de julio de 2004 suscrito por la entidad Banco Pastor S.A. (actualmente Banco Popular Español S.A.) con la demandante, por el cual se establecía el límite a la variación del tipo de interés aplicable a un mínimo del 2,95%. Se condena a la demandada a eliminar dicha condición general de la contratación.
'Se rechazan el resto de pretensiones.
'Se condena a la parte demandada al pago de las costas'.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Javier , ambos contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y en su lugar, se cuerda desestimar la demanda interpuesta por Javier , sin hacer especial imposición de las costas de la primera ni de la segunda instancia. Con devolución a la entidad demandada del depósito constituido para recurrir'.
Fundamentos
'[...] LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustantivo, no podrá ser inferior al 2,950% nominal anual ni superior al 9,750% nominal anual'.
'Primer año: 2,95%.
'Resto: Euribor + 0,50% (hipoteca Vip 50).
'Comisión Apertura: 0,50%.
'Amortización Parcial: 0% cancelación: 1%.
'Suelo: 2,95% - Techo: 9,75%'.
La entidad financiera se opuso a la demanda.
'[...] Resumidamente podemos decir que la validez o nulidad de cláusula dependerá de la información que la entidad financiera haya proporcionado al prestatario, antes de celebrar el contrato, sobre los efectos de dicha cláusula si los índices de referencia bajan del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma comprensible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés fijo, cualquiera que sea la bajada del índice de referencia, la cláusula será válida.
En el presente caso, la información proporcionada por el banco al prestatario fue suficientemente clara y comprensiva de la cláusula y sus efectos. En el documento n.° 2 acompañado a la demanda, en las observaciones sobre las condiciones base para la concesión del préstamo hipotecario, escrito a mano, se hace constar que el préstamo tendrá un 'suelo: 2,95%' 'Techo: 9,75%'. A ello hay que añadir que en el documento n.º 3, documento de tres hojas en el que se exponen las condiciones de la oferta vinculante del préstamo, se hace constar la cláusula suelo y techo nuevamente, bajo la rúbrica de 'límites de variabilidad del tipo de Interés'. El actor sostiene que dichos documentos se firmaron en la misma fecha de la escritura, sin embargo lo cierto es que el primero consta firmado el 21 de junio de 2004, el segundo el 12 de julio de 2004, y la escritura es de fecha 13 de julio de 2004'.
Recurso de casación
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta sala acerca del control de transparencia relativo a las cláusulas suelo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
