Sentencia CIVIL Nº 247/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1265/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100296

Núm. Ecli: ES:APA:2020:559

Núm. Roj: SAP A 559/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1265 CL-1222) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1670/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 247/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 1670/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Popular S.A., representado en este Tribunal por el Procurador
Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado D. Demetrio Madrid Alonso; y como parte apelada los
prestatarios, Dª. Esmeralda y Luis Angel , representados en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y dirigidos por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1670/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Angel Y DÑA. Esmeralda contra la mercantilBANCO POPULAR ESPAÑOL SA y en consecuencia: 1) Se decara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura de fecha 28-6-2006 debiendo restituir la entidad demandada la cantidad de 138,34 euros (gastos de registro), la cantidad de 240,83 euros (mitad gastos de notaria)más intereses legales desde la fecha de su cobro.

2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta.

3) No se hace expresa imposición de costas.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2019 donde fue formado el Rollo número 1670/CL- 1222/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad, por abusiva, entre otras, de la de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes en fecha 28 de junio de de 2006.

En desacuerdo con el pronunciamiento sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado formula recurso la entidad prestamista.

Alega que la cláusula no puede considerarse abusiva pues al tiempo de su firma -2006- la redacción del contenido de la estipulación era perfectamente válida y lícita de acuerdo con la legislación vigente en el momento de suscripción del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que se incorporara al contrato debidamente informada.

Que la nulidad pretendida responde a cambios legislativos vinculados a la jurisprudencia del TJUE. Que en España en 2015 se modificó la redacción del art. 693.2 LEC, siendo así que en la redacció anterior era lícito resolver el contrato aunque fuera por impago de una sola cuota hipotecaria, habiendo sido reconocida la validez por la jurisprudencia en su momento.

Que la doctrina del TS en cuanto a la validez e integración del vencimiento anticipado recuerda que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 indica que la cláusula no es ilícita per se sino por la forma en que debe aplicarse y que en el caso de ejecución hipotecaria debee estarse a lo establecido tras la reforma.

Es cierto, señala el apelante, que en ocasiones se ha considerado que la integración es perjudicial para el consumidor cuando en realidad el TS argumenta a favor de la ejecución hipotecaria, habiendo señalado que es posible reintegrar la cláusula si su declaración de abusividad implicara por razón de la levedad del incumplimiento, el cierre al acceso al proceso de ejecución hipotecaria.

Concluye esta Sentencia señalando que si se decretara la nulidad, debería estarse en todo caso a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC.

Que el cambio legislativo no debe considerarse causa de nulidad de la cláusula por tanto, debiéndose en caso de impago, ajustarse la cláusula a la normativa vigente.

Además el TS, ha planteado ante el TJUE cuestión prejudicial sobre la separabilidad de la cláusula y sobre las facultades del Tribunal nacional, planteando la declaración parcial de abusividad de la cláusula para mantener la validez de la parte que no se considere abusiva, de modo tal que debe entenderse, concluye el apelante, que puede aplicarse supletoriamente la legislación interna una vez declarada la abusividad del contenido de la redacción antigua de la estipulación.

Por otro lado, la STJUE de 26 de marzo de 2019, deja abierta la posibiidad de que los Tribunales puedan integrar la estipulación con la normativa aplicable cuando ello no perjudica al consumidor.

Concluye a la vista de todo ello que por tanto es posible primar la protección del consumidor en caso de impago siendo que, el procedimiento de ejecución hipotecaria otorga mayores garantías al prestatario en caso de mora que un procedimiento ordinario por incumplimiento, a cuyos efectos solicita que see revoque la declaración de nulidad del vencimiento anticipado integrando su contenido con la legalidad imperante.



SEGUNDO.- El recurso de la entidad prestamista tiene por objeto la impugnación de la declaración de nulidad de la estipulación del préstamo hipotecario sobre el vencimiento anticipado.

No obstante, y antes de la decisión del Tribunal, debemos señalar que opone en su oposición al recurso la parte demandante la inadmisibilidad del recurso por vulneración de los art. 458.2 y 459 LEC en tanto no se indican los hechos o fundamentos que se impugna en concreto, limitándose a reiterar, de forma general, los argumentos ya esgrimidos en la isntancia, no alegándose tampoco infracción procesal.

Pues bien, debemos rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso porque no hay argumento para sostener la infracción del art. 459 LEC por cuanto que no hay alegación alguna, ni directa ni indirecta, sobre posible infracción de naturaleza procesal. Pero también por la causa del art. 458 porque, lejos de lo que sostiene la parte oponente al recurso de apelación, éste argumenta de manera sistemática, clara, ordenada y consecuente al suplico que formula en relación al limitado objeto del recurso, perfectamente delimitado al inicio del escrito, sobre aquello que constituye un contenido perfectamente identificable en la Sentencia, estableciendo la relación causal entre exposición alegatoria el pronunciamiento impugnado conforme exige el art. 458.2 LEC.

Es por ello que examinaremos el recurso de apelación.

Dice la cláusula Séptima en su punto 1.1 que el banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos por ' falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula primera'.

Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.

Pues bien en el caso, y tomando en consideración los criterios expuestos, que reitera la STJUE asunto C-421/14 cuando establece que el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, debemos concluir que en el caso, un préstamo de veinte años de duración por importe de 210.000 euros, la nulidad es más que evidente desde el momento que la cláusula lo que prevé es el vencimiento anticipado por la falta de solo el pago de una cuota.

En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 1124 CC.

El recurso queda en consecuencia desestimado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Popular S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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