Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 316/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100191
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3353
Núm. Roj: SAP B 3353/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138013901
Recurso de apelación 316/2019 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1472/2017
Parte recurrente/Solicitante: Florian
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Jordi Pacho Obradors
Parte recurrida: Esperanza
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Raquel Nieto Galvan
SENTENCIA Nº 247/2020
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 3 de abril de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de medidas nº 1472/17 seguidos ante
el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº7 DE DIRECCION000 por demanda de Dª. Esperanza representada por la
Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Nieto Galván frente a D. Florian representado
por el Procurador Sr. Vargas Navarro. y defendido por el letrado Sr. Pacho Obradors, y que penden ante nosotros
en virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
4/7/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento Modificación de medidas nº 1472/17 tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia nº7 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 4/7/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Esperanza representada por la Procuradora Dª. Antonia Gómez Gutiérrez, frente a D. Florian representado por el Procurador D.Carlos Vargas Navarro debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada por la Sección 12ª de la AP Barcelona, Rollo de Apelación nº 1199/2013, en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento de divorcio contencioso del Juzgado de Primera Instancia nº.7, -autos 117/2013-, en el sentido siguiente: Se fija una pensión por alimentos a cargo de la madre Dª. Esperanza a favor del hijo Justo de 100 euros mensuales, hasta que este cumpla los 23 años de edad.No se modifica ninguna medida más.
No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. Señalada tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de la alzada.
El Sr. Florian abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia dictada en primera instancia que modifica la medida atinente a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar la Sra.
Esperanza a favor del hijo común Justo nacido el NUM000 /98 y por tanto mayor de edad. La sentencia con estimación parcial de la demanda rebaja la cuantía fijándola en 100 euros mensuales hasta que el hijo cumpla 23 años ( NUM000 /2021) El apelante considera que no se ha producido un cambio de circunstancias y solicita en su recurso se mantenga la suma de 300 euros con sus actualizaciones hasta que el hijo sea independiente económicamente.
La apelada, actora en la primera instancia, se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-Cuantía de la colaboración materna al sostenimiento del hijo mayor de edad Justo .
Ante todo es obligado indicar que para modificar la resolución originaria de divorcio tal como pretendía la Sra.
Esperanza en el escrito rector del proceso era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts.
233-7 CCC y 775.1 LECivil, SsTSJCat. de 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/2015y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16): 1.- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Es el caso de la Sentencia nº241/2013 dictada en autos de divorcio 117/2013 que fue parcialmente revocada por esta Sala en resolución recaída en el rollo 119/2013 y que posteriormente fue modificada por la sentencia de 26/4/2016 De acuerdo con esta última resolución la madre venía obligada a abonar una pensión de 300 euros mensuales a favor del hijo.
2.- Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dicha medida (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15). Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Es importante remarcar que en virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil a la actora Sra. Esperanza , incumbía demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial firme aunque modulado por el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LECivil).
En particular por lo que hace referencia a la medida controvertida, cuantía de la obligación de prestar alimentos es importante destacar que la fundamentación jurídica de la obligación de alimentos a los hijos es diferente si los hijos son menores o si ya disfrutan de la mayoría de edad. En el caso de los menores es uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat) comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat, sin embargo en el caso de hijos mayores su fundamento es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar y 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014).
Este criterio legal está recogido en el art. 237.4 del Código Civil de Cataluña cuando establece que 'tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista'.
Revisada la prueba se aprecia que el hijo Justo a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, cuenta actualmente con 22 años, es estudiante y no consta acreditado que perciba ingresos por el trabajo o por rentas, ya que la alegación de la Sra. Esperanza de que juega al baloncesto profesional no ha quedado debidamente probada.
Lo que si ha quedado acreditado en el procedimiento es que está cursando estudios en una universidad en Estados Unidos, Universidad de DIRECCION001 ; en concreto cursa ADE y turismo con excelente aprovechamiento según indicó el padre en el interrogatorio y que percibe una beca de baloncesto gestionada a través de la entidad DIRECCION002 . Todo ello revela un cambio de circunstancias en cuanto a la situación formativa del hijo, en cuanto a su lugar de residencia, y en cuanto a las condiciones económicas ya que en los anteriores procedimientos cursaba estudios en un instituto público y residía con el padre en DIRECCION003 . Por otro lado la actitud del hijo hacia la madre revela no solo una situación de falta de comunicación sino también de falta de respeto (comunicaciones aportadas con insultos, y reconocimiento del propio padre en el interrogatorio de que las relaciones son malas).
Es importante destacar que siendo mayor de edad el hijo venía obligado de acuerdo con el art 237-9, 2 CCCat a comunicar a su madre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos.
Ha quedado cumplidamente acreditado que la madre no fue informada ni por el hijo ni por el padre (así lo reconoce éste en el interrogatorio min. 5:30) del cambio de circunstancias en relación a la residencia, a los estudios y tampoco sobre de las condiciones económicas de la beca incumpliendo por tanto el deber señalado en el artículo 237-9,2 CCat.
De la prueba practicada se desprende que el hijo dispone de una beca como jugador de baloncesto y si bien el padre acompañó documentación sobre gastos realizados, no ha quedado debidamente acreditado cuáles de estos gastos están cubiertos por la beca. Al ser preguntado en el interrogatorio el Sr. Florian indicó que el curso le iba a salir por 14.000 euros pero contestó de forma omisiva sobre el importe de la beca al decir que no sabía a cuánto ascendía ( min. 8:34 de la grabación).
Teniendo en cuenta lo anterior, falta de prueba clara sobre el importe de los gastos no cubiertos del hijo, y mantenimiento de las condiciones económicas de los progenitores, la Sala considera que la cantidad fijada a la Sra. Esperanza a favor de su hijo, como mínimo de subsistencia, es ajustada a Derecho, debiendo ser confirmada. En cuanto al plazo fijado, en atención a las circunstancias del presente caso, la Sala comparte el parecer de la sentencia de primer grado. Ello es así por cuanto el hijo en el curso 2017/18 estaba cursando primero y el padre indicó que con excelente aprovechamiento por lo que a fecha 5/1/2021 los estudios actuales estarán finalizados pudiéndose incorporar al mercado laboral bien en el sector del turismo o administración de empresas, formación que cursa, o bien como jugador de baloncesto - actividad para la que está altamente capacitado,- ha conseguido una beca por ello-, y respecto a la que dispone de experiencia previa pues ha jugado en diversos clubs en Cataluña. Asimismo el hijo si llegado el momento de finalización de pago de la pensión impuesta a la madre siguiera precisando de ayuda para su sustento siempre tiene la vía del juicio verbal para reclamar alimentos a ambos progenitores.
TERCERO.- Costas de la alzada y depósito para recurrir La desestimación del recurso de apelación determina imponer al apelante SR. Florian las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los arts 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Florian contra la sentencia de 4/7/2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº7 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de medidas nº 1472/17 y en consecuencia: 1ºConfirmamos dicha resolución en su integridad 2ºLas costas de la alzada se imponen al apelante quien asimismo pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

