Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 60/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100246
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1366
Núm. Roj: SAP CA 1366/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 4 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Dª. Concepción Carranza Herrera
D. Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de BARBATE
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 166/2019
ROLLO DE SALA Nº 60/2020
En Cádiz, a 29 de septiembre de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido DON Marcos , representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez
Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Olmedo Ramírez.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Ruth , representada por la procuradora Sra. Cid Sánchez y asistida
por el letrado Sr. Cadenas Basoa.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/10/2019 en el procedimiento civil nº 166/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario y le condena a abandonar la vivienda que ocupa, propiedad de la actora, sita en BARRIADA000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de esta ciudad, con apercibimiento lanzamiento.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por las razones que se van a exponer a continuación, en respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
El primer motivo del recurso de apelación es la falta de legitimación activa de la demandante por no ser propietaria de la vivienda en cuestión, alegándose por la parte demandada-apelante que la referida vivienda sigue perteneciendo a la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio que ostenta la titularidad del inmueble.
El motivo de recurso debe ser rechazado en tanto que consta en autos por medio de documentos públicos que tienen pleno valor probatorio en juicio que la referida vivienda fue adjudicada en régimen de acceso diferido a la propiedad por contrato de 1/12/1962 a Don Jesús María , que dicha vivienda se encuentra totalmente amortizada y pendiente del otorgamiento de la escritura pública de compraventa en favor de los herederos del adjudicatario; dicho señor estaba casado con Doña Consuelo , madre de la demandante; los herederos del adjudicatario y su esposa son la demandante y sus hermanos según resulta del acta de declaración de herederos que igualmente se acompaña a la demanda, debiendo reseñarse que en nuestro derecho la propiedad y demás derechos reales se adquieren por medio de ciertos contratos mediante la tradición así como por medio de sucesión hereditaria testada o intestada (art. 609 Ccivil) y en consecuencia, los padres de la demandante adquirieron la vivienda por medio del contrato de compraventa en 1962 y una vez abonado o amortizado su precio se encuentra pendiente del otorgamiento de escritura pública sin que dicho otorgamiento ni su inscripción en el registro de la propiedad a nombre de los adjudicatarios o de sus herederos sean necesarios para adquirir la propiedad; tampoco afecta a la legitimación de la demandante como propietaria de la vivienda junto con sus hermanos, el hecho de que no se haya llevado a cabo la partición de la herencia en tanto que por un lado, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (arts.
658 y 661 Ccivil) y por otra parte, la acción de recuperación de la posesión de una vivienda dada en precario, se considera una acción beneficiosa para la comunidad y conforme a una doctrina tradicional del Tribunal Supremo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario ( STS 8/05/2008). La supuesta falta de pago de los impuestos que graven la sucesión hereditaria carece de trascendencia a los efectos de adquisición de la propiedad por sucesión hereditaria.
El segundo motivo del recurso debe igualmente ser rechazado; el art. 250.1.2 de la LECivil, dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Ni el art. 250.1.2º referido al desahucio por precario ni el art. 439 de la misma Ley referido a la inadmisión de las demandas de juicio verbal en casos especiales requieren para la admisibilidad o prosperabilidad de la demanda de desahucio por precario la existencia de un requerimiento previo de desalojo. Conforme al art.
1565-3º de la LEC de 1881 resultaba requisito imprescindible para el ejercicio de la acción de desahucio el previo requerimiento a quien estuviese en posesión de la finca para que procediese a su desalojo, con un mes de antelación, mas en la actual LEC, cuando se refiere en el art. 250-1-2º al juicio de precario no alude para nada a dicho presupuesto, y tampoco lo contempla en el art. 439 como se ha dicho por lo que resulta irrelevante la ausencia de un previo requerimiento para el éxito de la pretensión.
La demandante es la propietaria de la finca cuya posesión pretende recuperar y la parte demandada no ha alegado ni demostrado tener título alguno hábil que legitime su posesión más que la tolerancia del anterior propietario que es el fundamento de la situación de precario, la cesión por mera tolerancia, sin pago de renta o merced como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, indicando que la esencia del precario son los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto merced alguna, ( SSTS de 30/10/1986 y 31/01/1995). Así en sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre, con cita de la STS de 6 de noviembre 2008, el Tribunal Supremo indica sobre el concepto de precario que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...'.
También la STS de 30 de junio de 2009, fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.
Las dificultades económicas del demandado o su situación de exclusión social no pueden dar lugar a impedir el desahucio por precario sin perjuicio del derecho del demandado a solicitar de los servicios sociales correspondientes las ayudas que puedan ser procedentes.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Marcos contra la sentencia de fecha 3/10/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

