Sentencia CIVIL Nº 247/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1200/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100177

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:177

Núm. Roj: SAP CO 177/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 247/2020.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instruc. Nº 1 DIRECCION000
Autos: Familia. Divorcio Contencioso 309/18
Rollo: 1200
Año 2019
En Córdoba, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ' Dª. Visitacion ' ,
representada por la Procuradora Sra. Villen Pérez y asistido del Letrado Sr. Moron Rubio, no estando personada
la parte apelada, declarada en situación procesal de rebeldía, D. Braulio . Es Ponente del recurso D. Pedro-
Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 17/05/2019 , cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sr. Mª. Cristina Molina García, en nombre y representación de Dª. Visitacion contra D. Braulio , en situación de rebeldía procesal, y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN por causa de DIVORCIO del matrimonio de dichos cónyuges, con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por Ministerio de la ley, las siguientes: Que se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Elena y a cargo del padre en cuantía de 250 € al mes a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

La obligación del padre de contribuir a los alimentos de su hija no cesará mientras conviva en el domicilio familiar y dependa económicamente de los progenitores.

los gastos extraordinarios de la hija serán abonados al 50% por ambos progenitores.

Declaro extinto de pleno derecho el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Una vez firme esta sentencia, REMÍTASE testimonio de la misma al Registro Civil para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.3.2020.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- El objeto del procedimiento es la pretensión de divorcio del matrimonio integrado por las partes que ha sido estimada en la instancia, centrándose la discrepancia de la parte recurrente en el pronunciamiento sobre las costas de primera intancia al considerar que también en este tipo de causas matrimoniales se ha de aplicar el criterio objetivo del vencimiento, no considerando procedentes las razones aludidas en la sentencia apelada para apartarse del mismo.



SEGUNDO. - Convenimos por la parte recurrente en que el tenor del artículo 394 que sanciona el mencionado objetivo no tiene más excepciones que las serias dudas de hecho o de derecho debidamente motivadas por el Tribunal. También resulta evidente que ha sido reiteradamente indicado para excepcionar esa aplicación la mención de la especial naturaleza de la materia sobre la que tratan las causas de familia, en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de de Asturias, sección 6, de 15.3.2019, recurso 601/2018, dice que ' en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 ; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso'. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5, de 29.1.2019, recurso 477/2018, al entender que existe un interés público subyacente, junto al privado propio de los cónyuges. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1, de 23.7.2015, recurso 137/2015, en un caso, como el de autos, de rebeldía del demandado, entendía que no hay razón alguna para imponer las costas al rebelde, dada su total inactividad y que el interés en lograr el pronunciamiento judicial es exclusivo de la actora, tratando de una materia que precisa una declaración judicial, aun en el caso de que no exista controversia. En sentido contrario, salvo dudas de hecho o de derecho, pero en un caso en el que las pretensiones fueron rechazadas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 26.3.2015, recurso 1102/2013, que alude al alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo y las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos y general con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el Registro Civil. Otras, como la de la AP de Alicante, sección 9, 26.12.2013, recurso 482/2013, sólo considera procedente la imposición de las costas cuando se detecta un ejercicio abusivo de la jurisdicción o una conducta temeraria. En suma, parece predominante el criterio de no imposición atendida la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas (sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, sección 2, de 29.3.2012, recurso 320/2011, y de Cáceres, sección 1ª, 29.10.2014, recurso 408/2014, y de 20.9.2013, recurso 359/2013, entre otras), y es el que se ha venido siguiendo en esta Sala.

En este caso, contamos con que la posición del demandado ha sido la de rebeldía, sin personarse en la causa y no dando facilidades a la hora de su notificación de las diferentes resoluciones precisas para la adecuada tramitación de esta causa, lo que conduce a que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los efectos de la declaración de rebeldía, pues, a los efectos del artículo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contamos con que no ha habido emplazamiento personal del demandado, ni advertencia expresa de lo que podía derivarse de su no comparecencia a juicio respecto a las medidas de contenido patrimonial. En esta situación, contamos con que formalmente no se ha opuesto, pero se entiende que así lo ha sido por el indicado precepto, a la hora de no liberar a la parte actora de acreditar los extremos base de su pretensión. En esta situación cobra fuerza el argumento utilizado en la sentencia a propósito de la necesidad de este procedimiento y de sentencia para que se pueda decretar el divorcio del matrimonio, existiendo previa causa por violencia de género con cese de convivencia en la que no se han tenido que adoptar las medidas relativas a los menores, pues es mayor de edad la hija aun dependiente de los padres, respecto a la que la demanda dice que no ha contribuido a su sustento desde la separación el demandado. Con esto queremos decir que lo realmente nuevo con la sentencia pretendida en esta causa civil era el decretarse el divorcio que, como hemos dicho y resulta preciso por afectar al estado civil de los afectados y tener, como se ha dicho en la instancia, carácter constitutivo. No concurre aquí la posibilidad de arreglo extrajudicial de la controversia que evitara el litigio, pues éste tenia que haberse iniciado de existir acuerdo, suscribiendo la demanda ambos o uno con el consentimiento del otro. En definitiva, para el efecto pretendido el gasto asumido por la demandante era necesario cualquiera que fuese la posición del demandado, por lo que no tiene sentido la formula incluida en la propia demanda (hecho sexto) de intentos de arreglo previos que han resultado infructuosos como justificación de haber acudido a la vía judicial. Es por ello por lo que se estima correcta la decisión adoptada en la instancia con desestimación del recurso.



TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado cin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre de las costas de esta alzada por poder ser cuestión controvertida y susceptible de diversas respuestas cuestión planteada en el recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Visitacion contra la sentencia de 17.5.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 , que se confirma íntegramente sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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