Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 468/2019 de 28 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100217
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1698
Núm. Roj: SAP C 1698/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0008318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 247/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 468/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 512/18, sobre 'Nulidad de adquisición de
obligaciones subordinadas y otros extremos', seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER
S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO:DOÑA Adoracion Y DOÑA Alicia
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fraile Mena.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adoracion y doña Alicia debo declarar la nulidad de la orden de suscripción de subordinadas necesariamente convertibles de fecha 3 de marzo de 2011, que se hizo efectiva el día 13 de abril de 2011, con el efecto de condena a la entidad BANCO SANTANDER S,A actuando como sucesora universal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a devolver el capital de la suscripción por importe de 12.000€ con sus intereses desde la fecha del 13 de abril de 2011, y los eventuales gastos de custodia de los títulos también con intereses, debiendo devolver los actores los rendimientos recibidos con sus intereses, lo que habrá de quedar determinado en ejecución de sentencia, practicándose la correspondiente compensación judicial, y con su resultado, con los intereses procesales que resulten desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara la nulidad de la orden de suscripción de 120 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe total de 12.000 euros, que las actoras contrataron el 13 de abril de 2011 con la demandada Banco Pastor S.A., de la que es sucesora la ahora apelante, con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses correspondientes, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, reitera la excepción, desestimada en primera instancia, de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por la parte actora, al considerar la demandada apelante que, en el momento de la presentación de la demanda, el 25 de mayo de 2018, había trascurrido el plazo legal de cuatro años, contados desde la consumación del contrato, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, en que se produjo la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.
Aunque la calificación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio firme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suficiente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019).
Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).
De acuerdo con la tesis expuesta y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso no resulta admisible que la consumación del contrato celebrado entre las partes se produzca cuando se compraron las obligaciones subordinadas, mediante la suscripción de las órdenes de adquisición y la entrega de los títulos correspondientes, puesto que se trata de un contrato de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, como es el pago de los rendimientos derivados de la inversión, que ha estado vigente al menos hasta que se acordó el canje forzoso de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad bancaria. Pero, aún suponiendo que la consumación tuviera lugar en el momento de suscribir la orden de compra de valores impugnada, hay que entender, según la interpretación dada a los preceptos citados, que el término de cuatro años previsto en el art. 1301 del CC comienza a contar, una vez consumado el contrato, desde que se pudo tomar conciencia del error cometido por una deficiente información contractual, alcanzando un efectivo y suficiente conocimiento de los riesgos y características del producto adquirido.
En parecidos términos se ha venido pronunciando la jurisprudencia desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015, considerando que en el espíritu y la finalidad del art. 1301 del CC se encuentra el tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la pretensión, de modo que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento, especialmente en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, en los que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para ejercitar la acción de anulación, por error o dolo, no debe quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de estos vicios del consentimiento, por lo cual el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, en su caso, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro hecho similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido mediante un consentimiento viciado por el error (en igual sentido, las SS TS 17 diciembre 2015, 25 febrero 2016, 3 marzo 2017 y 26 abril 2018).
En definitiva, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse en este caso desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas convertibles en acciones y se entregaron los títulos correspondientes, sino que se inicia cuando, una vez consumado el contrato por haberse agotado el cumplimiento de sus prestaciones, las demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento real de los riesgos y de las consecuencias desfavorables que para ellas se podían derivar del producto contratado, como consecuencia de la adquisición obligatoria de capital del banco, mediante la conversión automática de los títulos en acciones, a un precio de cotización fijado al tiempo del canje, de manera que, en función de su revalorización porcentual en la fecha de la conversión, pudieran tener un valor bursátil inferior al capital invertido, con pérdida total o parcial del mismo, sin que el inicio del cómputo del plazo tenga que coincidir necesariamente con la fecha de la primera liquidación negativa o con el momento en que dejan de percibirse rendimientos, ya que no se trata de algo automático sino vinculado a las circunstancias concretas de cada caso, que permitan verificar cuando el cliente pudo salir del error padecido.
En el supuesto que nos ocupa, el canje de las obligaciones subordinadas por acciones tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, fecha en la que no existía perjuicio económico alguno para las clientes demandantes, ya que obtuvieron por la conversión 3.798 acciones valoradas en 13.237 euros, mientras que la inversión realizada mediante la suscripción de las obligaciones subordinadas fue de 12.000 euros, habiendo percibido hasta entonces intereses o rendimientos por importe de 745,86 euros, de manera que el momento en el que las demandantes pudieron tener constancia del error sufrido al contratar dicho producto fue aquél en el que estuvieron en disposición de conocer, más allá de cualquier duda razonable, los riesgos patrimoniales reales de la operación realizada en su conjunto, y el hecho de que éstos podían conllevar la pérdida del capital invertido, una vez que fueron plenamente conscientes de que el 11 de febrero de 2012 se había producido la consumación anticipada del contrato y la necesaria conversión de las obligaciones subordinadas en acciones, finalizando el devengo de los elevados intereses o rendimientos periódicos derivados de la operación concertada, que al 8,25% nominal anual venía recibiendo y que desde entonces dejaron de percibir las demandantes, con un saldo positivo para ellas. A la vista de las alegaciones y de la documentación presentada, no cabe concluir que las actoras no fueran conocedoras del canje realizado, y que no pudieran constatar el error sufrido al contratar las obligaciones subordinadas hasta que, pasados más de cinco años, las acciones adquiridas con el canje se amortizaron y se produjo la pérdida efectiva del capital, en el mes de junio de 2017. Aunque pudiera suponerse que las demandantes al tiempo de contratar no eran totalmente conscientes del riesgo que implicaba el producto financiero suscrito, producida su conversión en acciones, con un resultado económico favorable a las clientes, habiendo cesado el cobro de los cupones correspondientes a las obligaciones suscritas, el riesgo patrimonial de su inversión no podía ser ignorado por éstas, al margen de su perfil o experiencia, puesto que ya no se vinculaba a las obligaciones subordinadas suscritas, sino a un hecho posterior a la consumación del contrato, como es la fluctuación futura que pudiera tener el valor de las acciones obtenidas con el canje, de manera que a partir de ese momento podían haber vendido las acciones recibidas, y la voluntaria decisión de mantenerlas durante más de cinco años suponía asumir el riesgo de la fluctuación a la baja de su cotización en el mercado bursátil, como de hecho sucedió, no pudiendo alegar ignorancia de tal eventualidad, ni imputar o trasladar esta consecuencia negativa a la entidad bancaria, como tampoco la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución del FROB de 7 de junio de 2017.
Por otra parte, del propio contenido de la demanda se desprende que las actoras fueron conscientes de la existencia y alcance del canje, consecuencia de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) de acciones y obligaciones subordinadas del Banco Pastor, a cambio de su conversión en acciones del Banco Popular, alegando dificultades en la comprensión de sus efectos y que se vieron forzadas a canjear sus títulos por acciones, de manera que 'cuando se suscribió la conversión por acciones se hizo bajo la creencia de que tenían un producto diferente a lo que en realidad era', lo que no resulta verosímil. Además, en la información fiscal para el Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2012, que les fue remitida a las demandantes por la entidad bancaria en 2013 para realizar la declaración correspondiente, ya se hace constar claramente la existencia y número de las acciones obtenidas con el canje, así como su valor nominal y rendimiento, circunstancia que hacía aún más evidente si cabe el riesgo que entrañaba la operación, sin que sea razonable dilatar el momento de conocimiento del error al momento en el que se produjo la pérdida de la inversión por la amortización de las acciones. Es evidente pues que, a partir de la conversión y en todo caso antes del 25 de mayo de 2014, transcurridos más de dos años, las actoras pudieron saber que lo que tenían no eran obligaciones subordinadas del Banco Pastor, sino acciones del Banco Popular, y que su valor podía aumentar o disminuir, según su cotización en el mercado bursátil, con un riesgo de pérdida no superior a lo invertido, así como comprobar su valor y proceder a su venta, circunstancias exentas de complejidad y que son de común conocimiento, en particular para las demandantes, que decidieron voluntariamente que lo adecuado a sus intereses era no vender las acciones sino aceptarlas y quedárselas, y mantuvieron después del canje y durante varios años los derechos correspondientes a su condición de accionistas, consintiendo y confirmando tácitamente esta situación así como los riesgos inherentes a la misma ( arts. 1309 a 1313 CC). Como ha señalado la jurisprudencia, partiendo de que 'cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja', y 'dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', 'no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas' (S TS 17 junio 2016) De acuerdo con lo expuesto, no cabe admitir, a los efectos de computar el inicio del plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad, que las demandantes no pudieran ser conscientes del error sufrido al contratar hasta la fecha en que las acciones adquiridas con el canje se amortizaron, en el mes de junio de 2017, según parece entender la sentencia recurrida, sino que debemos tomar como referencia para el comienzo de dicho cómputo, al ser el momento en el que las actoras, tras la consumación y agotamiento del contrato, tuvieron o pudieron tener conocimiento inequívoco y veraz, sin ningún género de duda y con absoluta certeza, de los riesgos que conllevaba la operación realizada, el de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones, por lo que, al tiempo de ejercitarse la acción de nulidad, mediante la interposición de la presente demanda el 25 de mayo de 2018, había trascurrido el término legal de caducidad de cuatro años y la acción, que extemporáneamente se ha planteado, estaba ya caducada. Por consiguiente, la excepción de caducidad alegada por la demandada apelante ha de ser acogida, sin que proceda entrar en el fondo del asunto sobre la existencia del posible vicio por error en el consentimiento denunciado.
SEGUNDO.- Apreciada la caducidad de la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento prestado por las demandantes en el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas objeto de litis, procede examinar la pretensión, deducida subsidiariamente en la demanda, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, derivado de una defectuosa o inadecuada prestación del servicio de asesoramiento financiero por la entidad bancaria, ante la falta de información sobre la inidoneidad o inconveniencia para las actoras del producto contratado, frente a lo cual opone la parte demandada que no concurren los requisitos exigibles para la indemnización por incumplimiento de contrato, alegando en concreto la ausencia de daño o perjuicio para las actoras, dado el saldo favorable de la inversión para éstas cuando se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, y la falta de nexo causal entre la conducta negligente de la demandada y el daño producido.
Aún cuando consideremos, de acuerdo con la razonable apreciación probatoria de la resolución impugnada, que se ha producido un incumplimiento de los servicios de asesoramiento financiero prestados por la entidad bancaria, ante la insuficiente e inadecuada información facilitada a las demandantes, sobre la naturaleza y los riesgos del producto contratado, y la idoneidad o conveniencia del mismo para su perfil inversor y nivel de conocimientos financieros, lo cierto es que la pretensión indemnizatoria subsiguiente, ejercitada en la demanda, no puede ser acogida, por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, dado que las actoras no sufrieron perjuicio económico alguno derivado de su inversión durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, puesto que en menos de un año obtuvieron unos rendimientos de 745,86 euros, y tampoco a consecuencia de su canje por acciones, momento en el cual obtuvieron 3.798 acciones con un valor de mercado de 13.237 euros, superior al de la inversión de 12.000 euros realizada mediante la suscripción de las obligaciones subordinadas, de manera que, computado el importe de los intereses o cupones recibidos y el valor de cotización de las acciones en la fecha del canje, el saldo es favorable a las demandantes, lo que determina que, en el momento de la consumación y agotamiento del contrato, no exista perjuicio alguno indemnizable por su incumplimiento.
Respecto a la operación societaria de 'contrasplit' aludida en la demanda, tampoco implicó un perjuicio.
Se trata de la agregación de cinco acciones antiguas con un valor nominal de 0,10 euros cada una, que corresponde al capital social dividido por el número de acciones, no al valor real, de mercado o cotización, para formar una acción nueva por un valor nominal de 0,50 euros, igual a la suma del que tenían las acciones antiguas. En esta operación, el capital social tampoco se modificó, salvo 30 céntimos de euro respecto de un capital de más de ocho millones y medio de euros, lo que resulta intrascendente. Paralelamente, también a partir de entonces, la nueva acción del Banco pasó a cotizar en la Bolsa por la suma del valor de cotización que tenían las cinco antiguas agrupadas.
Por todo ello, el daño o quebranto patrimonial sufrido por las actoras no tiene su origen en la falta de diligencia de la entidad financiera en la observancia de sus obligaciones contractuales, sino en la pérdida del valor de la inversión que provocó la bajada de la cotización y la amortización de las acciones objeto del canje, faltando, en definitiva, la necesaria relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de los deberes de información que tenía la entidad contratante, base del error supuestamente padecido por las clientes, y la pérdida patrimonial causada que se persigue indemnizar, lo que conduce a desestimar la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitada en la de demanda.
TERCERO.- La desestimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad contractual deducida en la demanda, obliga a examinar la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto que asimismo se plantea de modo subsidiario en la demanda.
Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro, de manera que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, respecto al demandado, un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose por tal aquella situación jurídica que autoriza el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina. En definitiva, la doctrina del enriquecimiento injusto está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa ( SS TS 5 diciembre 1980, 19 de abril de 1990, 15 diciembre 1992, 20 abril 1993, 8 junio 1995, 18 diciembre 1996, 19 febrero 1999, 26 junio 2002, 18 febrero 2003, 7 junio 2004, 6 febrero 2006, 18 febrero 2009 y 12 diciembre 2012), o también cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SS TS de 10 junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero 1991, 23 marzo 1992, 5 de mayo de 1997, 16 noviembre 2001 y 10 diciembre 2004).
La pretensión de aplicar esta doctrina al presente caso resulta totalmente inviable, ya que no concurre aquí el presupuesto de subsidiariedad característico del enriquecimiento injustificado o sin causa, puesto que el lucro obtenido por la entidad demandada tiene un claro fundamento legal y contractual, al ser consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos por las partes, dotados de plena validez, al no haberse declarado la nulidad contractual interesada con carácter principal en la demanda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso y desestimar la demanda en su integridad.
CUARTO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art.
394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña recaída en los autos de juicio ordinario nº 512/18, y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion Y DOÑA Alicia contra BANCO SANTANDER S.A., debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
