Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 113/2020 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100247
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9521
Núm. Roj: SAP M 9521:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0040778
Recurso de Apelación 113/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 292/2018
APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A. antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:Dª. Marisol
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª. Marisol, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A. antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de octubre de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Marisol, asistida del Letrado D. José Mª Ortiz Serrano, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por la Letrada Dª Catalina Amer Ferragut, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud:
1.- Declaro la nulidad del contrato formalizado en LAS ORDENES DE ADQUISICION por un total de 18 y 84 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B y C así como, del posterior canje en Bonos subordinados obligatoriamente convertibles 1/2012 y la posterior conversión obligatoria en acciones del Banco Popular S.A., con la numeración reseñada en la demanda
2.- Condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Dª. Marisol, la suma total de CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS (102.145,05 €) más el interés legal devengado desde las respectivas fechas de suscripción, hasta el total cumplimiento de lo que en la presente resolución se acuerda.
En cualquier caso, si procediere, la demandante deberá restituir a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A los títulos entregados, y el importe de los rendimientos percibidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro.
A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A será el legal incrementado en dos puntos. La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.
3.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de Dª Marisol contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., actualmente por subrogación BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo e infracción de normas imperativas del ordenamiento jurídico y subsidiariamente anulabilidad por vicio en el consentimiento, al concurrir error y/o dolo en las Órdenes de adquisición de las Participaciones Preferentes, Serie B y C de Banco Popular Español, así como el posterior canje por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones Popular I/2012 y su posterior conversión en Acciones, con condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 102.145,05 euros en concepto de capital invertido, minorado en el importe de la venta y en la cuantía de los intereses percibidos por la actora e incrementado en los gastos de custodia, con los intereses legales desde la fecha de la inversión y los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC; subsidiariamente, se solicitaba se declárasela responsabilidad contractual de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por el incumplimiento de sus obligaciones con la correspondiente indemnización prevista en el artículo 1.101 del CC. en los términos antes expuestos y, subsidiariamente, y en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto se solicitaba la condena de la demandada a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados.
Seguido el procedimiento por sus trámites -previa oposición de la demandada, alegando la improcedencia de la acción de nulidad absoluta entablada; la excepción de caducidad y el cumplimiento de todos sus deberes de información en cuanto a la acción de anulabilidad; la excepción de prescripción, la inexistencia de pérdidas y nexo causal y la improcedencia de su ejercicio ante un supuesto de incumplimiento precontractual en cuanto a la acción de responsabilidad y la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de la acción de enriquecimiento injusto-, el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid (autos nº 292/18) dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 2019, estimando la demanda en los términos que se transcribe en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada alegando: 1.-Incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error o vicio del consentimiento; 2.-Incorrecta estimación de la acción de anulabilidad, al entender que el error denunciado no resulta relevante, dado que a la finalización del contrato la parte recuperó su inversión y obtuvo una plusvalía de 13.991,92 euros; 3.-Ad cautelam, improcedencia de la acción resarcitoria del artículo 1.101 del CC, ejercitada de forma subsidiaria, debido a la no concurrencia de los requisitos para apreciar la acción de indemnización de daños y perjuicios; 4.-Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad, se alega la existencia de error en la fijación de las consecuencias de la nulidad, por incumplimiento de las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil, al no declarar la obligación a cargo de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones en el momento en que Banco Popular se las entregó.
La demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivosno puede prosperar; el mismo se formula en el entendimiento de que el dies a quo del que debe partirse para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es bien el 17 de octubre de 2012 cuando se produjo el canje de 510 bonos subordinados (la mitad de los que era titular la demandante por el primigenio canje de participaciones preferentes por bonos) por acciones, bien el 18 de septiembre de 2013, cuando se produjo la venta de los restantes 510 bonos, siendo que, por ello, considera que cuando se presentó la demanda, el 1 de marzo de 2018, la referida acción ya habría caducado.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301 CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'y señala esta última resolución citada '...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad no puede fijarse antes del momento en que la demandante se percató del fracaso de su inversión, siendo que ese momento sólo puede fijarse cuando las acciones descendieron en su cotización de tal forma que la inversión se arruinó; esta fecha ha sido referida por la propia demandante en el acto del juicio como en 2017, no pudiendo decirse que antes, en concreto, cuando se produjeron los hitos antes mencionados por la recurrente (canje de la mitad de los bonos por acciones o venta de la otra mitad de los bonos) que la demandante tuviera conocimiento del alcance, características y riesgos de la inversión inicial. La demandante ha manifestado que fue su esposo el que contrató las participaciones, y que las órdenes de canje y venta de bonos antes citadas las suscribió por indicación del director de la oficina bancaria, sin explicación alguna y por ser las únicas alternativas que le ofertaron, así como que le indicaron, antes sus solicitudes de recuperar la inversión, que esperara a que mejorara la situación de crisis para vender los títulos, siendo que en la situación expuesta no puede decirse que la reclamante conociera antes de la fecha citada los extremos y riesgos de la inversión.
TERCERO.- Alega la recurrente en el segundo de los motivos, con el que pretende la revocación del pronunciamiento estimatorio de la acción de anulabilidad, que el error en el que pudo incurrir la demandante, que contrató el producto porque quería obtener un alto beneficio, no fue relevante, siendo que en cualquier caso los actos realizados por la misma una vez convertida en accionista demuestran una confirmación del negocio jurídico.
Para dar respuesta a cuanto se esgrime en el citado motivo, hemos de determinar -primero- los rasgos esenciales de la regulación legal de los títulos objeto del procedimiento, con la finalidad de conocer su configuración, sus riesgos y las condiciones de la inversión, presupuestos todos ellos que debieron ser transmitidos, meticulosamente, a la cliente antes de procederse a la adquisición de los mismos. El artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que (aun estando derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) es aplicable al presente supuesto, en razón al momento en que ocurren los hechos, establece que 'a los efectos del presente título(recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito comprenden: las participaciones preferentes(dentro de otros recursos que allí se mencionan y que no son de interés para la presente resolución), siendo la Disposición Adicional Segunda de la Ley a que acabamos de hacer mención, la que se ocupa de los requisitos para la viabilidad de las participaciones preferentes tales como: emisión, remuneración (cuyo devengo estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable), no concesión de derechos políticos ni de suscripción preferente, carácter perpetuo (aunque con posibilidad de amortización anticipada a partir del quinto año desde la fecha de su desembolso, previa autorización del Banco de España), y cotización en mercados secundarios, entre otros.
Debemos tener en cuenta también lo dispuesto en los artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, en cuanto que establecen (el primero de ellos) la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios'y (el segundo de ellos) la obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'; información que, como el mismo precepto establece, ha de ser imparcial, clara, no engañosa, transmitida de forma comprensible, incluyendo las orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias que corresponda.
Desde cuánto queda expuesto, puede inferirse ya, claramente, que ha de entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligada la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no basta una somera explicación de la inversión; además, a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor.
En el presente caso y pese a lo que mantiene la demandada en su escrito de recurso en torno a que la contratación de las participaciones preferentes y que lo fue porque la demandante solicitó un producto de alto rendimiento, nada de ello se ha acreditado; la parte demandada, que es a quien como entidad bancaria corresponde acreditar que la información ofrecida al cliente con carácter previo a la contratación, fue correcta y suficiente, no ha desplegado prueba alguna al respecto. Ni siquiera ha puesto en conocimiento del Juzgado el empleado que comercializó las participaciones preferentes. No hay prueba tampoco de que los documentos relativos a la comercialización de tales inversiones (folletos de ambas inversiones) fueran entregados a la actora o su esposo, de los que ni siquiera se recogió su firma, siendo que tampoco la demandada practicó al cliente los oportunos test (ni el de conveniencia ni el de idoneidad) a fin de comprobar la oportunidad de tal contratación respecto de este concreto cliente.
En cuanto al deber de información en los contratos bancarios la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013, tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a que se refería el procedimiento, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, antes citado), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndolos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos, por eso se señala en la misma 'Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato (...) Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida'y finaliza la misma 'el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo'.
Dispone el artículo 1265 del Código Civil, que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266, que dispone 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'; debe ser, pues esencial y excusable, debiendo este presupuesto conectarse, necesariamente, con la cualificación y características formativas de quien contrata con la entidad bancaria, que en este caso se trataba de personas inversoras minoristas y carentes de conocimientos financieros para poder comprender el alcance de lo que las participaciones preferentes y los bonos subordinados son, lo que significan y los riesgos que comportan.
La parte demandante solicita la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes y sus posteriores conversiones o canjes porque contrató en la errónea creencia de que se trataba de un producto distinto (producto similar a una imposición a plazo pero con una rentabilidad superior), cuando lo cierto es que se le hizo adquirir un producto complejo de máximo riesgo, de carácter perpetuo y sin explicación alguna al respecto, quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, patrocinando un conflicto de intereses (los derechos del cliente enfrentados a los de la banca comercializadora de las participaciones preferentes), todo lo cual da lugar a un claro vicio del consentimiento; también puede decirse que el consentimiento se vio viciado por el dolo, en este caso omisivo, por no haberse proporcionado a la demandante información completa acerca del producto, en especial acerca de la verdadera situación financiera de la entidad comercializadora; constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009, 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010).
En definitiva, los argumentos esgrimidos por la parte apelante no justifican que, en esta alzada, se muden las acertadas conclusiones asentadas en la instancia en torno a la existencia del vicio que se invoca como generador de la nulidad del contrato objeto de la litis (ordenes de suscripción y canje), siendo que el hecho de que mantuviera en su poder las acciones en que se convirtieron los bonos hasta el fracaso de la referida inversión, en modo alguno convalida un contrato viciado de inicio, además de que no consta que voluntariamente diera orden alguna al banco a los efectos de intervenir en la adquisición de nuevas acciones o ampliaciones, como no fuera por la propia mecánica de la mera posesión del producto, por todo lo cual no procede sino rechazar el motivo examinado.
Desestimado el motivo anterior, no procede el examen del tercero de los motivos, con el que se pretende justificar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del CC, dado que al haber sido estimada la acción de anulabilidad, la petición subsidiaria, no ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgador de instancia.
CUARTO.-Por último, no procede la estimación del cuarto de los motivos, con el que se pretende se declare la obligación para el demandante de restituir el valor de las acciones percibidas y no vendidas por ésta; el hecho de que la demandante mantuviera las acciones en su poder y no vendiera las mismas, sin duda con la finalidad de poder recuperar su inversión inicial, no autoriza a mudar las consecuencias económicas de la declaración de anulabilidad establecidas en la instancia, máxime si los beneficios esperados nunca llegaron por la situación, prácticamente de insolvencia que atravesaba la entidad, lo que desde luego no le fue advertido, por lo que la restitución debe mantenerse en los términos expuestos en la sentencia que se recurre.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 292/18 seguidos a instancia de Dª Marisolcontra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0113-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
