Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 510/2019 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100244

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9620

Núm. Roj: SAP M 9620:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0008030

Recurso de Apelación 510/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1079/2017

APELANTE:D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALGETE

PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1079/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado, Dª Marí Trini, y de otra, como Apelada-Demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Algete.

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMARla demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Algete, representada por la Procuradora Dña. María Victoria Pato Calleja, contra Dña. Marí Trini representada por la Procuradora Dña. María Ángeles López Santacruz, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 5.720, 56 euros (correspondientes a las sumas constatadas en la Junta General de 25 de mayo de 2017), más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de Septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 15 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 4, 5 y 6 que '4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'.

Por providencia de este Tribunal de 2 de julio de 2020 se requirió a la parte apelante para que en el plazo de tres días acreditase que al interponer el recurso de apelación tenía satisfechas o consignó la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya acreditado el cumplimiento del citado requisito procesal.

Es opinión general de los Tribunales que el ámbito del artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que exime al beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos necesarios para la interposición de los recursos no comprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 449 de la ley procesal.

Así, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2012, declarábamos que 'Habiéndose planteado la cuestión de si, dentro de esta exención del número 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, debe incluirse el pago o consignación reseñado en el apartado 4 del artículo449 de la L.e.c.Cuestión a la que se le ha dado una contestación categóricamente negativa en el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (nº de recurso 651/2009 ). Así como en el auto número70/2011, de 21 de septiembre de 2011, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva ; el número 111/2011, de 14 de julio de 2011, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia ; en la sentencia número 168/2011, de 24 de febrero de 2011 , de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; en el auto número 186/2010 de 8 de octubre de 2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (aunque referidos al apartado 1 del artículo 449 su doctrina es aplicable a todos los apartados, incluido el 4º).

Se argumenta que, el pago o consignación del artículo 449 no es un depósito para recurrir, ni se puede equiparar al mismo, atendiendo a la propia finalidad que, con su imposición, persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio.

En consecuencia, el vecino, condenado en un proceso a pagar a la comunidad de propietarios, aunque sea titular del beneficio de la justicia gratuita, tiene que acreditar, al preparar el recurso de apelación, tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria o consignarla'.

En este mismo sentido se han pronunciado la sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, al declarar que 'Sobre esta cuestión tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2011, ' Procede el rechazo del recurso al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC que dispone que ' 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada' Tampoco están exentos los demandados-apelantes de la obligación de consignar las cuotas objeto de condena, por ser beneficiarios de justicia gratuita. Y ello por entender que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso, en beneficio de la Comunidad. El art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria. En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP Alicante, sec. 9ª, de 22-6-2010 (EDJ 2010/169923), y las resoluciones que menciona, como la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 11ª, de fecha 23 de septiembre de 2004 , para la que el artículo 449.4 de la LEC, no impone un deposito necesario para la admisión del recurso, sino el deber de satisfacer o consignar la deuda debida; lo que no se identifica con el concepto de depósito para recurrir, pues el deposito es o implica una cláusula sancionadora ante la desestimación del recurso o su ejercicio con afán de dilación procesal; mientras que la obligación del pago o consignación de la deuda comunitaria se impone, frente a la posición del deudor moroso, que repercute o incide en el buen funcionamiento de la Comunidad.''.

La sentencia de 8 de abril de 2016 de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, cuando señala que 'La resolución de la controversia suscitada exige primeramente determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para que la Apelación haya sido correctamente admitida, pues como es sabido, el artículo 449 de la L.E.C. exige la previa satisfacción o consignación de lo debido que se constituye en presupuesto de admisibilidad del recurso. Dicho artículo, regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado 4 establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio 'pro actione' que, sin embargo, ha de ser matizado cuando así venga impuesto por la propia normativa vigente, de modo tal que el requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española , pues cuenta con fundamento razonable suficiente en la evitación de recursos dilatorios. Este es por tanto un requisito de admisión de orden público y carácter imperativo, y su incumplimiento se convierte en causa de desestimación del recurso de Apelación formulado. Nos hallamos por tanto en presencia de una exigencia necesaria para la sustanciación del recurso no de carácter formal, sino esencial para el acceso al mismo. En el supuesto de autos, la parte demandada, no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria, por lo que está claro que no procedía la admisión del recurso. Y ello por cuanto como ha señalado también el Tribunal Constitucional ( STC de 2 julio 1986), el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso 'a quo'. Puede añadirse por último, a cuanto se ha expuesto, que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado

cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citar las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Secc.3ª) y de la Secc.5ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002, Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003, Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003 .

Por otra parte y en lo que aquí interesa, no puede justificarse el incumplimiento de la exigencia legal en la existencia del beneficio de justicia gratuita, pues no sería excusa para no realizar el pago o consignación. Frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas. En efecto, mientras la contemplada en el artículo 449.4, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue

ostentado, la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto,

Habrá de concluirse que se refiere a los depósitos establecidos a modo de sanción económica para dificultar o disuadir de una actuación infundada con la conminación de la pérdida del mismo en caso de no ser acogida su pretensión, como, por ejemplo, el regulado en el artículo 513 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil o el constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero nunca a los previstos en el artículo 449 de la citada Ley procesal, donde la obligación de pago responde a la titularidad de la vivienda. Esta misma postura se recoge en sentencias de 26 de abril de 2004 , de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de abril de 2004 de la Sección 1ª de Álava y en la de 5 de febrero de 2002 de la Sección 8 ª de Valencia'.

La sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de junio de 2017, al indicar que 'La exigencia prevista en el artículo 449. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye un mero requisito formal, es una exigencia sustantiva y esencial para acceder a los recursos.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011:

'a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

'b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

'c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

'd) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

'e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

'Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC n.º 90/2007, 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006, 29 de septiembre de2010 , RC n.º 1393 / 2005, 19 de mayo de 011, RC n.º 2033/2007).'

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha analizado la constitucionalidad del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que el mismo no vulnera el derecho de defensa ni de tutela judicial efectiva, teniendo como razón de ser el evitar que el recurso, en aquellos supuestos que el legislador contempla, se utilice como un mecanismo dilatorio del proceso por parte de quién, pese a haber sido condenado en primera instancia, no ha cumplido aquello que la sentencia que se pretende recurrir le impone.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2005:

'la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas)'.'

Cierto es que se refiere a la consignación de rentas por parte del arrendatario, pero la razón de ser y finalidad que establece la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada es igualmente predicable al pago de las cantidades debidas por los comuneros a las comunidades de propietarios, ya que con ello igualmente se pretende evitar la pendencia de un proceso sustentada en el recurso que interpone quien, pese a haber sido condenado, no ha hecho pago o consignación de lo debido.

El hecho de que el recurrente tenga concedido beneficio de justicia jurídica gratuita no le exime de la obligación de pagar o consignar prevista en el citado artículo 449. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que dicho beneficio comportará la ' Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.'

Indicábamos en el Auto de 31 de Marzo de 2017:

'La obligación que impone el artículo 449. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere al pago de una tasa o constitución de un depósito cuya exigencia viene impuesta para interponer el recurso derivada del simple hecho de su interposición. El artículo 449. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que exige al recurrente es el cumplimiento o consignación de la condena impuesta en sentencia para poder recurrir, y es obvio que aun cuando se goce del beneficio de justicia jurídica gratuita no se queda exento de la obligación de cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia, por lo que no existe motivo para considerar que no se pueda exigir dicho cumplimiento como requisito para poder acceder a la segunda instancia del proceso; máxime cuando la razón de ser de dicho precepto, tal y como queda indicado, es la de evitar la dilación procesal por parte de quién no cumple o consigna el importe de la condena que le impone la sentencia que pretende recurrir, dilación que tanto acontecerá con independencia de que el recurrente haya obtenido el beneficio de justicia gratuita'.

Así lo han entendido, dentro de esta Audiencia Provincial, entre otras, la sentencia de la Sección 20ª, de fecha 18 de febrero de 2014 y la de la sección 21ª de 18 de septiembre de 2012'.

La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de febrero de 2018, al expresar que 'En relación a la exigencia prevista en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indicar que:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación

dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha analizado la constitucionalidad del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el mismo no vulnera el derecho de defensa ni de tutela judicial efectiva, teniendo como razón de ser el evitar que el recurso, en aquellos supuestos que el legislador contempla, se utilice como un mecanismo dilatorio del proceso por parte de quién, pese a haber sido condenado en primera instancia, no ha cumplido aquello que la sentencia que se pretende recurrir le impone.

El hecho de que el recurrente tenga concedido beneficio de justicia jurídica gratuita no le exime de la obligación de pagar o consignar prevista en el citado artículo 449. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que dicho beneficio comportará la 'Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.'

La obligación que impone el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere al pago de una tasa o constitución de un depósito cuya exigencia viene impuesta para interponer el recurso derivada del simple hecho de su interposición. El artículo 449. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que exige al recurrente es el cumplimiento o consignación de la condena impuesta en sentencia para poder recurrir, y es obvio que aun cuando se goce del beneficio de justicia jurídica gratuita no se queda exento de la obligación de cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia, por lo que no existe motivo para considerar que no se pueda exigir dicho cumplimiento como requisito para poder acceder a la segunda instancia del proceso; máxime cuando la razón de ser de dicho precepto, tal y como queda indicado, es la de evitar la dilación procesal por parte de quién no cumple o consigna el importe de la condena que le impone la sentencia que pretende recurrir, dilación que tanto acontecerá con independencia de que el recurrente haya obtenido el beneficio de justicia gratuita.

La sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de febrero de 2019,al expresar que 'La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han señalado, siguiente la doctrina comúnmente admitida por los tribunales, que la exigencia impuesta por el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de modo que se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse la subsanación de la falta de ésta

última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, el artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia.

A ello no es obstáculo que el recurrente goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, pues, como hemos señalado en Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso nº 695/2013) no pueden escudarse la parte apelante en el hecho de tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC, en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449 .4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar pago de cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios. Como razona la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2013, la consignación contemplada en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, mientas que la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos para abonar las tasas judiciales o los depósitos. Este criterio ha sido seguido por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 8 de marzo de 2.006 y otras varias allí citadas, como la de la Audiencia provincial de Badajoz de 24 de mayo de 1999, la de Cádiz de 2 de mayo de 2.001 o la de Navarra d 1 de septiembre de 2.003.

Y la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de junio de 2019, al expresar que 'Establece el artículo 449.4 de la L.E.C. que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La finalidad de esta norma es evidente, se trata de agilizar, en la medida de lo posible, estos procesos civiles evitando el planteamiento de recursos infundados, temerarios o meramente dilatorios que alarguen sin causa o motivo el abono de las cantidades reconocidas en Sentencia. Se pretende evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de estas Sentencias, en base a una razón objetiva y razonable, y de este modo se protege el derecho a una eficaz y rápida tutela del acreedor. En el caso presente, la parte apelante condenada al pago de cantidades debidas a la comunidad demandante no ha cumplido con dicho requisito en el momento de la interposición del recurso.

Debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a que ha de diferenciarse del derecho al acceso a la Jurisdicción del derecho de acceso a los recursos, el cual no nace 'ex constitutione' sino de lo que establezca en cada caso la Ley; gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales; y correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad, ( Sentencia del Tribunal Constitucional del 16-10-95 o en términos equivalentes ATC 14-3-1997 así como Sentencia del Tribunal Constitucional del 20-6-1995 y 19-9- 1994).

Puede afirmarse además que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citarlas Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10- 2001, Islas Baleares (Secc.3ª) y de la Secc.5ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002, Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003, Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto acordar la desestimación del recurso interpuesto, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 1995149), sostiene que 'los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados' ( Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946 ; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996, y 11 de junio de 2003 ).'

El hecho de que el Sr. Apolonio tenga concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita no empece a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. En efecto, como ya se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02 y 10-7-06, a título de ejemplo, la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un 'depósito' en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Álava de 9-3-04, Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 y Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SS. de la A.P. de Badajoz de 24-5-99, Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03)'.

En consecuencia, el incumplimiento por la parte apelante del requisito establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su momento era motivo para la inadmisibilidad del recurso, se convierte ahora en causa para su desestimación, procediendo por ello la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Trini contra la sentencia que con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Torrejón de Ardoz, debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.