Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 361/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100245

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1832

Núm. Roj: SAP MU 1832/2020

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00247/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30015 41 1 2019 0000917
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000282 /2019
Recurrente: Fidela , Flora , Juan Manuel , Gema
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ, JOSE GIMENEZ RUIZ , JOSE GIMENEZ RUIZ , JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ, SANTOS IBERNON MARTINEZ , SANTOS IBERNON MARTINEZ ,
SANTOS IBERNON MARTINEZ
Recurrido: Victor Manuel
Procurador: JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL
Abogado: LUCIO LÓPEZ-FAJARDO LÓPEZ
SENTENCIA Nº 247/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 282/19 - Rollo nº 361/20 -, que en primera instancia
se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor
Dª Fidela , Dª Flora , D. Juan Manuel y Dª Gema , representado por el/la Procurador/a D. José Giménez Ruiz y
dirigido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, y como demandado D. Victor Manuel , representado por el/
la Procurador/a D. José Martín Robles - Musso Pascual y dirigido por el Letrado D. Lucio López-Fajardo López.
En esta alzada actúan como apelante Dª Fidela , Dª Flora , D. Juan Manuel y Dª Gema y como apelado
D. Victor Manuel .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Verbal nº 282/19, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Fidela , Dª Flora , D. Juan Manuel y Dª Gema , representados por el procurador de los tribunales D. José Giménez Ruiz, debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Fidela , Dª Flora , D. Juan Manuel y Dª Gema exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Victor Manuel , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 361/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de octubre de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima la acción de recuperación de la posesión ejercitada.

2.- Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia en la sentencia apelada. Tras recordar los requisitos que son exigibles para el éxito de la acción de recuperación de la posesión, entiende que todos ellos se cumplen en este caso. Así entiende probada la posesión jurídica o tenencia del camino a través del paso público, pacífico e ininterrumpido, así como que dicho paso era libre al haberse realizado el mismo por el padre y abuelo de las partes de este proceso para dar acceso a camino a todas las fincas en las que parceló la finca de su propiedad. Entiende que la colocación de dos puertas en dicho camino supone un acto de perturbación o despojo, en cuanto altera o dificulta el uso del camino por los actores y supone una evidente intención de negar la existencia de una servidumbre de paso. Las fincas son rústicas y están actualmente cultivadas, de manera que es necesario el paso de vehículos agrícolas, por lo que la existencia de las puertas supone un mayor inconveniente para dicho paso, así como la asunción de una responsabilidad que antes no existía, habiendo acudido el demandado a las vías de hecho, de tal manera que ha convertido lo que era una servidumbre de paso en un paso de mera tolerancia.

3.- Por el demandado y apelado se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Considera que sólo pretende sustituir el objetivo razonamiento judicial por el subjetivo de parte, articulando su recurso en una errónea interpretación del burofax remitido. En este procedimiento sólo se pretende la protección de la posesión como mero hecho, entendiéndose que no existe ningún acto de perturbación, habiendo sustituido la antigua cadena con candado que existía por una puerta metálica y ha abierto una segunda puerta cuya única finalidad no es otra que facilitar el paso de los actores hacía las fincas de su propiedad, habiéndoles comunicado que no se oponía al paso y poniendo a su disposición un juego de llaves de las dos puertas, negando que exista el ' animus spolindi' exigido por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada.

Segundo: Requisitos de las acciones posesorias .

4.- Partiendo del planteamiento anterior de las partes en esta alzada, es preciso con carácter previo delimitar el objeto de este proceso en relación al ámbito objetivo de conocimiento de la acción ejercitada y los requisitos exigidos para su éxito, así como los efectos derivados del carácter sumario de este proceso, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado reiteradamente, pudiéndose citar las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo de 2017 y 28 de mayo de 2018.

5.- Como señalábamos en dichas sentencias, el interdicto de recobrar o retener la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho real, sino incluso la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Esta doctrina es conocida y aplicada en la sentencia apelada.

6.- En definitiva, se trata a través de este medio procesal de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: a) que el reclamante se halle, al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que dichos actos manifiesten la intención de éste de perturbarle o despojarle de la posesión; y d) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.

7.- Señalado lo anterior es preciso delimitar el objeto de esta alzada, que se ha visto reducido en relación con lo que constituyó el objeto de la primera instancia. No existe discusión entre las partes ni sobre la existencia del camino ni sobre el uso del mismo por los actores. Tampoco se discute que el demandado colocó dos puertas tras vallar la finca de su propiedad así como que no se opone al paso de las actoras por el camino y les ofreció un juego de llaves de dichas puertas para permitir el paso. El debate se centra en los efectos que sobre dicha posesión ha tenido la colocación de estas dos puertas por el demandado, no haciéndose referencia en el recurso al vallado de la finca, lo que implica que este hecho no afecta a la posesión y se acepta el razonamiento que al respecto se realiza en la sentencia apelada. Por tanto, el único objeto de esta alzada vendrá constituido por determinar si la colocación de las dos puertas ha supuesto un acto de perturbación o despojo de la posesión de los actores.

Tercero : Acción de recuperación de la posesión. Examen del acto de perturbación.

8.- Debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la sentencia apelada, haciendo nuestros sus fundamentos e integrándolos como parte de esta resolución, dado su acierto jurídico y en la valoración de la prueba.

9.- Los hechos básicos son claros. a.- El demandado, tal como se reconoce en la contestación y se justifica por los dos informes periciales aportados como documentos 10 de la demanda y 1 de la contestación, procedió a vallar perimetralmente la finca de su propiedad, que se corresponde con las parcelas 1 y 2 del documento privado de fecha 12 de abril de 2001 (documento nº 4 de la demanda).

b.- Por su parte, el acceso desde camino público al resto de las fincas que se numeran de 3 a 8 en el citado documento privado, cuatro de las cuales son propiedad de los actores y apelantes, se realizaba por un camino situado al sur de la parcela nº 1 y al este de las parcelas 1 y 2, tal como se reconoce en ambos informes periciales.

c.- El demandado colocó dos puertas, una cerrada y motorizada en la zona sur (puerta nº 1) y otra metálica al finalizar la parcela nº 2 de su propiedad en el este (puerta nº 2), de tal manera que para acceder a las fincas 3 y siguientes del documento privado se hace preciso abrir ambas puertas, dado que el camino continúa después de la puerta nº 2. De nuevo los informes periciales y las fotografías y planos incluidos en el mismo delimitan sin duda alguna este hecho. Hay que añadir que la puerta nº 1 está mecanizada, no sólo porque así se indica en el informe del perito de la demandada, sino porque el mecanismo mecánico de apertura es claramente visible en la fotografía 2 unidas al documento nº 1 de la contestación, por lo que no se entienden las alegaciones realizadas al respecto por los apelantes en el recurso interpuesto.

d.- A la altura de la puerta nº 1 existía anteriormente dos postes y una cadena que cruzaba el camino cerrada con un candado, de manera que el acceso a las propiedad de los actores nunca fue libre dada la existencia de esta cadena que impedía el paso si no era retirada. Sobre este aspecto nada se dice en el recurso, siendo visible la realidad de estos postes y cadenas en las fotografías 7. 8 y 9 del informe pericial acompañado como documento nº 1 de la contestación y reconocida su existencia por los actores en su interrogatorio en juicio.

e.- El demandado, después de realizar el vallado y colocar las citadas puertas, remitió un burofax a los actores, con fecha 24 de septiembre de 2018 (documento nº 8 de la demanda y 3 de la contestación) en la que les informaba de la sustitución de la cadena de cierre por una puerta metálica ciega así como el cierre de la puerta trasera con otra puerta metálica, afirmando ' ...que no me opongo a que mis citados tíos usen el camino que transcurre por mi propiedad para acceder a la suya...' y que '... tienen a su disposición un juego de llaves cada uno para poder abrir las puertas de acceso...'.

10.- A la vista de los hechos señalados, no puede entenderse que existe ni despojo ni perturbación en la posesión, pues los actores siguen teniendo la posesión del camino para acceder a sus fincas, lo que se hubiera hecho efectiva sí hubiesen recogido las llaves de cierre de las dos puertas colocadas por el demandado.

Probablemente el problema principal deriva de otras afirmaciones del burofax remitido, aquellas en las que se afirma que no consta inscrito en ningún documento ningún derecho de servidumbre de paso a favor de las fincas colindantes o que no hay inscrita obligación alguna de prestar esa servidumbre de paso, que han podido generar en los actores una impresión de que se negaba su derecho de paso y que se transformaba en una simple tolerancia de paso. No es este el procedimiento para discutir sí existe una servidumbre de paso o debe de constituirse la misma, lo que exige el ejercicio de una acción en un juicio declarativo, acción que queda abierta a ambas partes tanto para el reconocimiento de la servidumbre como de su inexistencia. Como ya se ha dicho, lo único que se discute en este procedimiento sumario es el propio hecho de la posesión de los actores y no los derechos que amparan a la misma.

11.- Desde esta perspectiva no existe ni despojo ni perturbación. No hay despojo. El mismo puede definirse, como se señala en las SSAP Las Palmas de 23 de junio de 2000 y de Barcelona (17ª) 466/17, de 27 de junio, como '... como la privación de la posesión realizada por otro sin o contra la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla...'. En este caso no se da porque no se ha privado a los actores del uso del camino de acceso a sus propiedades, dado el expreso ofrecimiento de los correspondientes juegos de llaves de ambas puertas. De hecho, como bien señala el informe pericial de la demandada, la segunda puerta sólo tiene sentido para dar continuidad al paso del camino hacia las otras fincas, pues interrumpe el vallado perimetral de la finca del demandado y garantiza el acceso a dicho camino.

12.- Tampoco existe perturbación, la cual se puede definir como una alteración de un estado de hecho posesorio realizado por alguien, sin o contra la voluntad del poseedor, con actos de eficacia bastante para ello, de forma permanente, haciendo el uso y disfrute del despojado más dificultoso e incómodo. Sobre este punto incide la parte apelante al considerar que para acceder tiene que subirse y bajarse varias veces del coche para abrir cada una de las puertas y proceder a su cierre, así como asume una responsabilidad que antes no existía en relación a la vivienda del demandado existente en las dos citadas parcelas de su propiedad. Dicha molestia existía anteriormente dado que existía el candado y la cadena que impedían el paso franco por el camino, de tal manera que sólo aquellas personas que tenían la llave o acceso a la misma podían hacer uso del citado camino, al igual que ahora con la puerta nº 1 que viene a sustituir, incluso en su ubicación física, a la cadena y candado preexistente.

13.- El hecho de que tengan que abrir y cerrar una segunda puerta tampoco debe entenderse como una molestia de suficiente entidad como para tener que considerar que existe un acto de perturbación de la posesión que justifique la estimación de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda. Y no puede olvidarse que no parece, a la vista de las pruebas practicadas, que el uso de dicho camino por los recurrentes sea continúo e intenso. La parte apelante insiste, en contra de toda evidencia, en su recurso en que se trata de fincas cultivadas y a las que se accede con maquinaria agrícola, cuando basta examinar las fotografías obrantes en el informe pericial de la demandada (especialmente las fotos nº 16 a 21) e incluso las fotografías aéreas de la zona unidas al informe de la parte actora, para apreciar que no existe cultivo alguno en las parcelas propiedad de los actores calificándose como en un estado semiforestal de monte bajo. Ello no significa que no tengan derecho de acceso a las mismas, que sí lo tienen a través del camino, sino que el escaso paso por dicho camino no permite elevar a categoría de perturbación lo que no deja de ser nada más que una simple molestia tolerable dentro de relaciones de vecindad.

14.- Finalmente, tampoco puede hablarse de responsabilidad añadida, pues el demandado reside en dicha zona y el propio hecho de entregar las llaves supone una autorización de paso directa, no una mera tolerancia, siendo lógico que se solicite (que no se exija) respeto por los bienes de propiedad del demandado y diligencia a la hora de abrir y cerrar las puertas. No tienen los actores, si aceptan las llaves ofrecidas, más responsabilidad que la que tenían antes al pasar por el mismo camino, esto es, la responsabilidad propia por su actuación sobre los bienes de propiedad ajena, en este caso del demandado.

Cuarto : Costas de esta alzada.

15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela , Dª Flora , D. Juan Manuel y Dª Gema , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en los autos de Juicio Verbal nº 282/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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