Sentencia CIVIL Nº 247/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 865/2018 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100239

Núm. Ecli: ES:APT:2020:838

Núm. Roj: SAP T 838/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158060627
Recurso de apelación 865/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2015
SENTENCIA Nº 247/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
LUIS RIVERA ARTIEDA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 2 de julio de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso deapelación interpuesto por DÑA.
Paloma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y defendida por la Letrada Sra.
Samprieto Rodríguez, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 247/2015, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada
D. Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo Aibar y asistido por la Letrada Sra.
Alcázar Altamirano.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de Doña Paloma , contra Don Domingo , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Paloma por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado a la parte apelada D. Domingo , por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone DÑA. Paloma recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base al contrato privado de reconocimiento de deuda y forma de pago de fecha 19-11-2012 suscrito entre las partes.

2. Alega la parte apelante que de los 93.000.- euros que por la venta del inmueble común correspondía a la Sra.

Paloma , el demandado Sr. Domingo sólo le ha entregado 78.000.- euros mediante cheque, y reconociendo una deuda de 15.000.- euros a abonar en 120 cuotas mensuales de 125 euros, de esta última cantidad sólo ha pagado 2.957.- euros, habiendo dejado de abonar el resto, 12.043.- euros, que es el importe reclamado con la demanda.

Segundo. Interpretación del documento. Decisión de la Sala.

1. La STS del 06-03-2020 (ROJ: STS 791/2020) establece que la jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

2. En el documento de 19-11-2012 (folios 8 a 10) suscrito por las partes ahora litigantes expresamente se hizo constar que: * '2. Que las partes han decidido poner fin a su relación de pareja y liquidar el condominio sobre la precitada finca común. /// La Sra. Paloma ha decidido poner a disposición del Sr. Domingo su mitad indivisa, a cambio de 93.000 euros' , * '3. El Sr. Don Domingo , ..., procederá a cancelar el crédito hipotecario que grava actualmente la vivienda abonando la cantidad de 24.084 €, contratando nuevo crédito hipotecario con la entidad La Caixa, para afrontar los gastos de cancelación de la antigua carga hipotecaria y las cantidades que debe entregar a la Sra. Paloma '; i * ' Primero. Que el Sr. Domingo reconoce y la Sra. Paloma acepta, la deuda de 15.000 € derivada de la disolución del condominio de la vivienda familiar, y establecen de común acuerdo la siguiente FORMA DE PAGO: /// El Sr.

Domingo abonará a la Sra. Paloma la cantidad de 15.000 € en 120 cuotas mensuales de 125,00 €, en la cuenta bancaria designada a estos efectos. /// La cuota número uno será la correspondiente al mes de diciembre de 2012 y la última cuota la correspondiente al mes de noviembre de 2022, reservándose el Sr. Domingo el derecho a realizar anticipadamente el abono, parcial o incluso total, de las cantidades pendientes' .

3. La cuestión que se plantea es cómo debe interpretarse el documento en su conjunto: si como sostiene la actora, el Sr. Domingo le debía abonar esos 15.000.- euros en los plazos pactados y, además, la mitad de la hipoteca cancelada y que le correspondía a ella (12.042.- euros), o si el Sr. Domingo podía descontar de esos 15.000.- euros los 12.042.- euros de hipoteca de la Sra. Paloma .

4. Este Tribunal no comparte la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia: una interpretación sistemática del contrato suscrito nos lleva a considerar que los ahora litigantes pactaron separadamente, de un lado, que el Sr. Domingo cancelaría el crédito hipotecario por importe de 24.084.- euros, y de otro lado, que pagaría 120 cuotas mensuales por importe de 125.- euros cada una de ellas; entendemos que caso de que la voluntad de las partes hubiera sido la de que la Sra. Paloma abonaría al Sr. Domingo la mitad de dicho importe de la cancelación, así se hubiera pactado; una interpretación como la que propugna la parte apelada hace de difícil comprensión el pacto de pagar 120 cuotas mensuales por importe de 125.- euros cada una de ellas. Lo anterior en modo alguno resulta desvirtuado por el hecho de que la Sra. Paloma no contestara al correo ni al burofax que le fue remitido por el Sr. Domingo , sin que dicho silencio pueda ser interpretado como conformidad con el contenido de los mismos.

5. En definitiva y por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, lo que implica estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.043 euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC).

Tercero. Costas de la segunda instancia.

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.

artículo 398 de la LEC).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Paloma contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 247/2015 , se revoca la misma efectuando los pronunciamientos siguientes: 1º.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Paloma , condenando al demandado D.

Domingo a abonar a la actora la cantidad de 12.043 euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

2º.- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada 3º.- No se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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